Concepto CCE. ANTICIPO Y/O PAGO ANTICIPADO. Regulación normativa. Definición jurisprudencial. Límites. CONVENIOS DE ASOCIACIÓN. Carácter no conmutativo. No obligatoriedad. ¿Es procedente en los convenios de asociación sujetos al Decreto 092 de 2017, la obligación para la entidad estatal de exigir los amparos de buen manejo y correcta inversión del anticipo y la devolución de pago anticipado? (2025)
“El anticipo, al igual que el pago anticipado, son conceptos vinculados a la contraprestación que suelen recibir los contratistas en el marco de los contratos conmutativos que ejecutan como una manifestación de la actividad económica que ejercen. Esto significa que, en relaciones jurídico-negociales colaborativas como los convenios de asociación, así como los contratos de interés público o de colaboración y en los convenios solidarios, en las que se caractericen por no recibir una contraprestación económica no aplica la remisión integral al anticipo o pago anticipado.”
Corte Suprema de Justicia. Extinción de la acción penal. ANTICIPO. Entrega al contratista. PECULADO POR APROPIACIÓN. Sujeto activo calificado. Condición de servidor público. Diferencia con el delito de abuso de confianza. DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO. Elementos. Recursos públicos. CONTRATISTAS DEL ESTADO COMO SERVIDORES PÚBLICOS. En cada evento es necesario establecer si las funciones que debe prestar el particular por razón de la contratación, se traducen en el desarrollo de funciones públicas. CONTRATO DE OBRA. No se advierte que, en este caso, la particular actividad contratada esté cubierta por el ámbito de la función pública (2025)
“Con ese contexto, sin alteración del componente fáctico de la acusación, los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía se adaptan, desde una óptica formal, al abuso de confianza calificado, previsto en los artículos 249 y 250.3 del C.P”. “… en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública, su labor que es estrictamente material, y no jurídica, se reduce a construir la obra pública que requiere el ente estatal para alcanzar los fines que le son propios. En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones”.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Daño antijurídico. EQUILIBRIO ECONÓMICO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Aplicación de la sentencia de unificación de 2023. DEBER DE PLANEACIÓN. Falta de gestión predial y entrega de diseños y estudios. OBRAS ADICIONALES O EXTRAS. Validez cuando son indispensables para el efectivo cumplimiento del contrato. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Las mayores cantidades de obra efectivamente ejecutadas implican aumentar las cantidades de los ítems de obra que fueron contratados desde un inicio. ADICIÓN DEL CONTRATO. Límites. Para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario. ANTICIPO. Límites. Los montos que se adicionan al valor inicial de un contrato de obra no generan automáticamente la obligación de realizar nuevos anticipos, pues ello dependerá de lo que se haya dispuesto en aquel y, en todo caso, se sujetará a las condiciones y modalidades acordadas entre las partes conforme a la normativa legal vigente (2024)
“… si bien es cierto está probado que el extremo pasivo incurrió en un incumplimiento del deber de planeación, no lo es menos que las partes durante el plazo de ejecución llegaron a acuerdos que plasmaron tanto en los modificatorios del Contrato XXX, como en las actas de ejecución parcial y de ajuste de precios; también, que con ellas se logró la subsanación de los errores de planeación alusivos a la disponibilidad de predios para la construcción de la pantalla anclada…”.
“… para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario, y cualquier alteración a ese valor constituirá, técnicamente, una adición, independientemente de cuál sea su causa; otro entendimiento, implicaría soslayar la prohibición fijada al respecto por el legislador, sin perjuicio de las excepciones contempladas por Ley”.
Corte Suprema de Justicia. Delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Configuración. PRINCIPIO DE ECONOMÍA. Propende por evitar que los futuros contratos se malogren, al tiempo que conjura la improvisación y la errática ejecución contractual. REQUISITOS ESENCIALES OMITIDOS. DEBER DE PLANEACIÓN. El exgobernador, en su condición de jefe de la administración y representante legal del departamento adelantó un proceso contractual y suscribió un contrato sin reparar en el deber de planeación que le era exigible. LICENCIA AMBIENTAL. Su ausencia como parte de los estudios previos de factibilidad, antes de la suscripción del contrato, desconoció el principio de planeación en la etapa precontractual. CONSULTA PREVIA. La consumación del trámite de consulta previa con posterioridad a la firma del contrato de obra refuerza la tipicidad del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. ADQUISICIÓN DE PREDIOS. Quedó probado el incumplimiento del requisito esencial relativo a contar con la propiedad de terreno destinado a la construcción de las Lagunas de oxidación, concertado por las autoridades territoriales y el Gobierno Nacional en Convenio de apoyo financiero. DELEGACIÓN. La jurisprudencia de la Sala sostiene que el desempeño de múltiples funciones no constituye un eximente de responsabilidad. EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN ES UN DELITO AUTÓNOMO. La conducta se consuma con la sustracción de los bienes de la órbita de custodia del Estado —patrimonio público— con la intención de incorporarlos en la esfera privada del sujeto activo o de un tercero. ANTICIPO. Daño patrimonial. Fue desembolsado a pesar de la irrefutable inviabilidad jurídica del contrato de obra (2024)
El anticipo fue utilizado para adquirir bienes inmuebles sin utilidad pública. Después de más de 20 años desde la firma del contrato el municipio de Riohacha permanece sin un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales. Éstas, aún en la actualidad, siguen vertiéndose al mar, en perjuicio de sus pobladores y el ecosistema marino
Consejo de Estado. Contrato de compraventa de bienes muebles. Naturaleza jurídica. Objeto. Incumplimiento del contrato. Comprende daño emergente y lucro cesante. No reconocimiento de costos incurridos durante la ejecución de contrato. CONTRATO DE SUMINISTRO. Naturaleza jurídica. Objeto. Provisión periódica o continuada de bienes muebles a la administración. Régimen aplicable. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE. Equivalencia de las prestaciones de las partes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ABUSO DE DERECHO. Prevalencia de condiciones inequitativas o arbitrarias por alguna de las partes. MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO. Hechos no imputables al contratista. PAGO DEL ANTICIPO. No cancelado por entidad contratante. PRORROGA DE PLAZO. Provocó la modificación del contrato para postergar el plazo e iniciar su ejecución a partir del pago del anticipo.EQUILIBRIO ECONÓMICO. Incremento de costos de materiales y mano de obra durante la mora en el pago del anticipo por parte de la entidad contratante. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. Imposición de condiciones abusivas al contratista. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y BUENA FE. Al ser sometido a condiciones impuestas por parte de la administración. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Mantuvo al contratista vinculado con la realización del objeto durante varios meses adicionales. MODIFICACIÓN UNILATERAL. Ampliación del plazo para designar un nuevo sitio de entrega de materiales. PRORROGA DEL PLAZO. Incremento de costos para el contratista. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.Por vencimiento de plazo. CLAUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO. Constituye valoración anticipada de perjuicios frente al incumplimiento de obligaciones del contratista. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. Legitima al contratista para no ejecutar la obligación a su cargo (2012)
ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE – Imposición de condiciones abusivas al contratista / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y BUENA FE – Al ser sometido a condiciones impuestas por parte de la administración. Para la Sala, la doble subordinación a la que quedó sometido el contratista, en tanto dependía enteramente de que la contratante dispusiera del espacio físico y la logística necesaria para recibir los elementos contratados y, en consecuencia, le pagara el precio, sumada a las potestades excepcionales pactadas, demuestran una efectiva posición dominante en cabeza de la Caja de la Vivienda Popular, situación que le exigía actuar con estricta observancia de la buena fe contractual, sin imponer condiciones inequitativas o abusivas a su contratista. (…) En este tipo de relaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en que no es posible predicar la plena igualdad de las partes, es claro que el contratista se somete a las condiciones impuestas por parte de la administración, guiado por la confianza plena de que, en tanto se trata de una entidad pública regida por el principio de legalidad y el respeto de los derechos ajenos, no le defraudará los suyos. Esta situación exige que la entidad contratante actúe con total eficacia de la buena fe protegiendo la confianza y derechos legítimos del contratista y que el juez valore con rigor el cumplimiento de ese deber de cara a mantener incólume la confianza en que se funda el equilibrio de la relación contractual. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Mantuvo al contratista vinculado con la realización del objeto durante varios meses adicionales / MODIFICACIÓN UNILATERAL – Ampliación del plazo para designar un nuevo sitio de entrega de materiales / PRORROGA DEL PLAZO – Incremento de costos para el contratista
Consejo de Estado. Principio de legalidad. Contrato de consultoría. Interventor. Delegación de la dirección, vigilancia y control del contrato al interventor. Bitácora de la obra. Multas. Debido proceso. PAGO. Forma de pago. Modificación unilateral de la forma de pago. DISEÑOS Y PLANOS. Diseños y planos para la ejecución de la obra suministrados por la entidad pública. Responsabilidad del contratista. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN En el principio de planeación intervienen todos los actores que intervienen en la actividad contractual. Anticipo. Es una contraprestación que se le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión. Interpretación unilateral. Caducidad del contrato estatal. Efectos o consecuencias de la declaratoria de caducidad del contrato estatal (2021)
En este orden de ideas, el interventor, en cumplimiento de las labores de interventoría del contrato estatal, está obligado a realizar la función de control y vigilancia del convenio, en virtud del cual se le exige que, a nombre de la entidad, “(…) realice una inspección de las obras, imparta órdenes por escrito necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto y con sujeción a los términos del contrato, solucione inquietudes, haga recomendaciones y sugerencias, pida cambios, evalúe y apruebe los trabajos, controle las cantidades de obra y su calidad, rechace las actividades inadecuadamente ejecutadas, requiera informes del cumplimiento de las obligaciones, revise las cuentas, etc.; en fin, resulta indispensable un contacto directo y permanente con el contratista y, sobre todo, con las obras y trabajos, así como el conocimiento exacto del avance físico, técnico, jurídico y financiero del objeto contractual”. De modo que es jurídicamente viable que la entidad estatal encargue a un interventor la buena marcha del contrato, y de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de consultoría tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos”.
Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Incumplimiento del contrato. Aplicación en el régimen privado y público. Actas de suspensión y prórrogas. Efectos vinculantes. Renuncias anticipadas del contratista. Silencio frente a las suspensiones y prórrogas. Debe examinarse la intención de las partes. Autonomía de la voluntad. Teoría del acto propio. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO hasta que se llevara a cabo la selección del futuro interventor. Anticipo. No era viable solicitar la transferencia del anticipo estando el contrato suspendido. (2021)
Surge con claridad que los motivos que dieron origen a la primera suspensión del contrato, efectuada en acta del 29 de enero de 2015, fueron cuestiones que invadieron la órbita de responsabilidad en la gestión de la administración municipal y que reveló un eventual desconocimiento del deber de planeación, en la medida en que no había adelantado previamente la escogencia del interventor que habría de realizar el seguimiento técnico y financiero del contrato de suministro y solo vino a percatarse de su necesidad cuando ya este se había celebrado, lo que llevó a que las actividades previstas en desarrollo de su objeto no pudieran llevarse a cabo dentro del cronograma inicialmente previsto. Sin embargo, fue con el consenso del contratista que se procedió a la suspensión hasta que se llevara a cabo la selección de su futuro interventor. En ese momento, la unión temporal no solo ya conocía la causa que dio lugar a su parálisis y estaba en posibilidad de estimar que ello podría generar algún impacto en la economía del contrato y no sentó algún reparo al respecto, sino que textualmente renunció a algún reconocimiento económico que dicha suspensión pudiera desencadenar en su favor.
Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA. Liquidación unilateral (2017)
Entre el consorcio Jorge Ariel Velosa Peñarete y R y L Ltda. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB-S.A., se celebró el contrato de obra No. 3702, con el objeto de adelantar, bajo el sistema de precios unitarios, la construcción de “Canalizaciones y Redes Telefónicas Primarias y Secundarias en las ampliaciones generales de la Central Telefónica de Puente Aranda”, en la ciudad de Bogotá. Durante su ejecución se presentaron sobrecostos y pérdidas por una supuesta demora en la entrega del anticipo y una mayor permanencia de obra, generando, presuntamente, para el contratista un desequilibrio económico del contrato y el rompimiento de la ecuación contractual.
Consejo de Estado. CLÁUSULA PENAL. NO es una potestad absoluta. Debe ser PROPORCIONAL y RAZONADA. Debe justificarse y motivarse criterios para tasar la proporción. INTERVENTORÍA. Concepto (2021)
La Corte Suprema de Justicia ha considerado que la cláusula penal pecuniaria, como regla general, es “simplemente el avalúo anticipado hecho por las partes contratantes de perjuicios que pueden resultar por la inejecución de una obligación, su ejecución defectuosa o el retardo en el cumplimiento de la misma”[2]. En esa medida, “se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad”[3]. En ese orden de ideas, la cláusula penal pecuniaria habilita a las partes para convenir la consecuencia que se desprende de la indebida conducta contractual, como mecanismo de valoración anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento, liberando a la parte afectada de la carga de acreditar su ocurrencia y su cuantía[4].