“Con ese contexto, sin alteración del componente fáctico de la acusación, los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía se adaptan, desde una óptica formal, al abuso de confianza calificado, previsto en los artículos 249 y 250.3 del C.P”. “… en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública, su labor que es estrictamente material, y no jurídica, se reduce a construir la obra pública que requiere el ente estatal para alcanzar los fines que le son propios. En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones”.