Concepto CCE. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. EICE. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Concepto. Naturaleza. Elementos. Arrendamiento de inmuebles. PRÓRROGA Y ADICIÓN. Diferencias. Límites. Artículo 40 Ley 80 de 1993. ¿Cómo debe determinarse el régimen jurídico aplicable a la adición de un contrato de arrendamiento celebrado entre una Empresa Industrial y Comercial del Estado –sometida a un régimen exceptuado– y una entidad estatal regida por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP-, particularmente frente a la limitación de adiciones del parágrafo del artículo 40 de dicho estatuto? (2025)

“En consecuencia, si del análisis propio que debe realizar la entidad se concluye que el contrato no desarrolla una actividad sometida al régimen exceptuado, el negocio jurídico se regirá por el Estatuto General y cualquier modificación que implique mayor valor deberá respetar el límite del 50 %, mientras que las prórrogas estarán permitidas siempre que no constituyan prórrogas automáticas y que observen los principios de la contratación estatal.”

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Concepto CCE. INTERVENTORÍA. Características. ADICIÓN DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA. ¿cuál es el marco normativo y el alcance del contrato de interventoría? (2025)

“… El valor de la interventoría no tiene un porcentaje fijo sobre la obra, los presupuestos de las interventorías se elaboran de manera individual de acuerdo al análisis de costos que se haga para cada proceso. Sin embargo, dicha autonomía no es absoluta. En lo relativo a la prórroga, como ya se dijo, el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, contempla la posibilidad de que, cuando se prorrogue el contrato principal, también se amplíe la interventoría, incluso en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, siempre que ello resulte necesario para garantizar la continuidad de la supervisión y vigilancia y se cumplan las exigencias legales aplicables.”

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Concepto CCE. ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Concepto. Prohibición. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Adición. Límites. Posturas. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Procedencia. Condiciones. Límites. ¿Es procedente adicionar en un contrato de obra pública los valores por ajustes por cambio de vigencia sin tener en cuenta la restricción de la ley 80 frente a los límites máximos a adicionar del 50 % del valor del contrato? ¿Es procedente adicionar el valor de contrato de obra pública por mayores cantidades de obra sin tener en cuenta la restricción de la Ley 80 de 1993 frente a los límites máximos a adicionar del 50 % del valor del contrato? (2025)

“… cualquier incremento del valor inicial del contrato, independiente del nombre que se le dé al acuerdo -otrosí, adición, modificación, entre otros-, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”.

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Concepto CCE. ADICIÓN DEL CONTRATO. Adición superior al 50%. Mayores cantidades de obra. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Procedencia. Límites. Principio de planeación ¿Es jurídicamente viable adicionar contratos adjudicados bajo las modalidades de Mínima Cuantía, Menor Cuantía y Licitación Pública, cuando el valor total resultante del contrato más la adición supera el tope máximo permitido en cada modalidad de selección? (2024)

“… las modificaciones no podrán suponer la variación del objeto del contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Realizada esta aclaración, y para proporcionar respuesta al problema jurídico planteado se concluye que es jurídicamente viable adicionar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial los contratos estatales independientemente de la modalidad de selección o la tipología contractual del negocio jurídico. El límite dispuesto en la norma en precedencia, este es el del 50%, resulta a bien precisar no aplica respecto de las mayores cantidades de obra que deban ejecutarse en el marco de contratos cuya contraprestación se haya pactado bajo la modalidad de precios unitarios”.”

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Concepto CCE. CAMBIO DE LÍNEA DOCTRINAL. CONTRATOS A PRECIOS UNITARIOS y aO ESTATAdición del contrato estatal. Límite del 50%. Deber de planeación. ADICIÓN DEL CONTRATL. Carácter excepcional. Prohibición. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Procedencia. Límites. Principio de planeación. No se puede variar el objeto del contrato. ADICIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Diferencia entre obras adicionales y mayores cantidades de obra. Formalización para el reconocimiento de pagos (2025)

“Bajo el contexto expuesto en relación con las posturas jurisprudenciales y doctrinales, esta Agencia ajusta la línea doctrinal, en el sentido de adecuarla a pronunciamientos más recientes del Consejo de Estado y a la doctrina, conforme se procede a exponer”. “las cantidades de obra que resulten de las mediciones de los ítems de obra pertinentes no requiere contrato adicional y, por tanto, no les aplica el límite cuantitativo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993”.

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Concepto CCE. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. ADICIÓN DEL CONTRATO. CAMBIO DE POSICIÓN. ¿El límite del cincuenta por ciento (50%) a la adición del valor inicial del contrato es aplicable a los contratos estructurados bajo el sistema de precios unitarios? Concepto. Adición en más del 50%. Mayores cantidades de obra. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Límites (2024)

“En consideración, podemos entonces concluir que, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en aquella que fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato. La mayor cantidad de obra por encima del valor estimativo inicial en los contratos a precios unitarios no implica en forma alguna un cambio de objeto o en su valor. Por tal razón, el reconocimiento de mayores cantidades de obra, previamente autorizadas y recibidas por la entidad contratante, realmente no se está adicionando el contrato, sino procediendo, conforme a lo previsto en el mismo. En consecuencia, las cantidades de obra que resulten de las mediciones de los ítems de obra pertinentes no requiere contrato adicional y, por tanto, no les aplica el límite cuantitativo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. En este contexto, para el reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias, las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante”.

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Daño antijurídico. EQUILIBRIO ECONÓMICO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.  SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Aplicación de la sentencia de unificación de 2023. DEBER DE PLANEACIÓN. Falta de gestión predial y entrega de diseños y estudios. OBRAS ADICIONALES O EXTRAS. Validez cuando son indispensables para el efectivo cumplimiento del contrato. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Las mayores cantidades de obra efectivamente ejecutadas implican aumentar las cantidades de los ítems de obra que fueron contratados desde un inicio. ADICIÓN DEL CONTRATO. Límites. Para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario. ANTICIPO. Límites. Los montos que se adicionan al valor inicial de un contrato de obra no generan automáticamente la obligación de realizar nuevos anticipos, pues ello dependerá de lo que se haya dispuesto en aquel y, en todo caso, se sujetará a las condiciones y modalidades acordadas entre las partes conforme a la normativa legal vigente (2024)

“… si bien es cierto está probado que el extremo pasivo incurrió en un incumplimiento del deber de planeación, no lo es menos que las partes durante el plazo de ejecución llegaron a acuerdos que plasmaron tanto en los modificatorios del Contrato XXX, como en las actas de ejecución parcial y de ajuste de precios; también, que con ellas se logró la subsanación de los errores de planeación alusivos a la disponibilidad de predios para la construcción de la pantalla anclada…”.

“… para salvaguardar el principio de legalidad, los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, que no es otro que el contemplado en el contrato originario, y cualquier alteración a ese valor constituirá, técnicamente, una adición, independientemente de cuál sea su causa; otro entendimiento, implicaría soslayar la prohibición fijada al respecto por el legislador, sin perjuicio de las excepciones contempladas por Ley”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se reconocen. La Sala se aparta de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2022, en relación con los conceptos de adición contractual, mayor cantidad de obra, contrato adicional y, particularmente, respecto de la supuesta necesidad de suscribir contratos adicionales para efectos de la ejecución de mayores cantidades de obra y de la afirmación según la cual estas están sujetas en todos los casos al límite previsto por la ley. (Ver imagen) DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE “MAYORES CANTIDADES DE OBRA” Y “OBRAS ADICIONALES” Y SU IMPACTO EN LA DECISIÓN DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICAS.  La ejecución y remuneración de las mayores cantidades de obra en los contratos a precios unitarios no implica modificación del contrato ni variación de su precio, por el contrario, la remuneración del contratista (precio de la obra) es perfectamente determinable con la simple operación aritmética en la cual se multipliquen las cantidades efectivamente ejecutadas por un importe que las partes conocen, han consentido y pactado en el respectivo contrato, por consiguiente, son mayores cantidades de obra las ejecuciones de rubros o labores que hacen parte del contrato, entendidos estos como aquellos respecto de los cuales existe acuerdo escrito sobre su alcance y remuneración en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Como consecuencia obligada de lo anterior, el simple desfase o diferencia entre las cantidades de obra previstas al momento de la celebración del negocio jurídico -que conduce a que el precio del contrato sea superior al inicialmente estimado- y las finalmente ejecutadas no modifica el contrato siempre que correspondan a obras o trabajos con acuerdo previo respecto de su alcance y remuneración y, consecuencialmente, no constituyen adición ni entrañan una modificación contractual en cuanto a alcance y precio. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. La Sala entiende que se presentan mayores cantidades de obra siempre que (i) el contrato se haya pactado a precios unitarios, en forma tal que no exista duda respecto de que el valor presupuestado al momento de la suscripción del contrato corresponde a un estimado y el precio real se determinará multiplicando el valor total de lo realmente ejecutado por los precios acordados, (ii) exista acuerdo expreso e inequívoco sobre las obras o trabajos reclamados y su valor, esto es, que hagan parte integral del contrato y, (iii) no se altere, modifique o reforme el objeto contractual; en síntesis, son mayores cantidades de obra las que no implican modificación del contrato (2024)

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Concepto CCE. ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. La Agencia comparte las consideraciones con lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-214 de 2022, según la cual en todos los contratos estatales independientemente de la modalidad de selección o del sistema de precios pactados se deberá respetar el límite de adición señalado en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 tanto para las mayores cantidades de obra como para los ítems no previstos.  LOS LÍMITES A LA ADICIÓN DEL CONTRATO APLICA A TODOS LOS CONTRATOS ESTATALES INCLUYENDO LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. El artículo 40 de la Ley 80 de 1993, además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido en la ley. La regla establecida en el parágrafo de dicha norma aplica a todos los contratos estatales regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP –, independientemente de la modalidad de selección, de la tipología contractual del negocio jurídico que se considere necesario adicionar o del sistema de precios pactados. ADICIÓN DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA. EXCEPCIÓN AL LÍMITE DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 80 DE 1993 (2024)

Agregando a lo anterior, sin perjuicio de lo prescrito por la Ley 1474 de 2011, que en su artículo 85, en relación con los contratos de interventoría, excepciona la aplicación de la restricción analizada, de manera que podrán adicionarse sin importar su monto: “Artículo 85. Continuidad de la interventoría. Los contratos de interventoría podrán prorrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podrá ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993”

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