Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS.  El precio del negocio fue fijo. UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Están sujetas al derecho privado. NO EXPIDE ACTOS ADMINISTRATIVOS. No emite actos administrativos con carácter ejecutivo y ejecutorio. PRECIO. MODALIDADES DE PAGO. A precios unitarios, precio global. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Puede modificarse en virtud de la autonomía de la voluntad. OBRAS ADICIONALES. Consisten en la incorporación de obligaciones distintas a las inicialmente convenidas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se configuran cuando en los contratos a precios unitarios se sobrepasan las unidades estimadas inicialmente. DIFERENCIA ENTRE OBRAS ADICIONALES Y MAYORES CANTIDADES DE OBRA. MAYOR PERMANENCIA. Es la extensión en el tiempo del contrato.  MODALIDAD DE PAGO Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. SALVEDADES. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Son obligatorias para las partes en virtud de la buena fe y del principio de pacta sunt servanda. CLÁUSULAS EN LAS QUE SE RENUNCIA A FUTURAS RECLAMACIONES. Por regla general, cuando se pactan frente a aspectos como la prolongación del plazo y la modificación del contrato, son totalmente válidas, en virtud del artículo 15 del Código Civil. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. No se configura cuando el movimiento patrimonial tiene como causa un contrato. NULIDAD DEL ACTA BILATERAL DE LIQUIDACIÓN. No prospera cuando no se indica una causal de invalidez que derive en su nulidad absoluta o relativa (2024)

Las mayores cantidades de obra se enmarcan en los contratos a precios unitarios y consisten en que esta fue contratada pero su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución, sin que ello implique una modificación al objeto negocial, mientras que las obras adicionales suponen que no fueron parte del objeto principal y, por lo tanto, son nuevas y distintas.

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Corte Suprema de Justicia. DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Concepto. Elementos. Se trata de un delito que exige sujeto activo determinado, esto es, un servidor público titular de la competencia funcional para intervenir en las fases de trámite, celebración o liquidación de un contrato.  PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Resulta palmaria la vulneración del principio de planeación porque una de las obras contratadas no pudo iniciarse el día hábil siguiente a la suscripción del Acta de Inicio de la obra, pues ese mismo día, se suspendió debido a las obras de alcantarillado que se estaban realizando en los tramos a intervenir. INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO. En uno de los contratos celebrados la administración no identificó los tramos a intervenir, por lo que las obras se llevaron a cabo de manera improvisada y de acuerdo a la voluntad del Secretario de Obras Públicas y Vías. CONSTRUCCIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO EN ZONAS EN LOTES BALDÍOS.  ADICIÓN DEL CONTRATO. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, la adición al contrato procede cuando durante su ejecución surjan circunstancias excepcionales imposibles de prever en el proyecto y en los estudios técnicos iniciales.  PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. DIRECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. Protege la imparcialidad y la objetiva selección del contratista. SELECCIÓN OBJETIVA. La oferta que sea escogida deberá ser la que haya obtenido la mayor calificación como resultado de la ponderación de los criterios previamente establecidos. La escogencia de los contratistas se llevó a cabo de manera amañada, y sin la observancia de los principios de transparencia y selección objetiva. DEL FRACCIONAMIENTO DE LA UNIDAD CONTRACTUAL. Se encuentra acreditado el delito de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, pues se probó el fraccionamiento ilegal. PRINCIPIO DE CONFIANZA. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los ordenadores del gasto no cumplieron con el deber de control y vigilancia respecto de las actuaciones desarrolladas por sus subalternos. Se limitaron a verificar la existencia de vistos buenos de cada una de las dependencias sin corroborar el cumplimiento de requisitos legales esenciales en los contratos suscritos (2024)

La escogencia de los contratistas se llevó a cabo de manera amañada, y sin la observancia de los principios de transparencia y selección objetiva. Todas las formalidades adelantadas por la entidad pública (avisos, solicitud de ofertas) se llevaron a cabo para darle apariencia de legalidad a la actuación desarrollada por la administración, pues lo que se deduce es que previo a llevarse a cabo el proceso de selección, ya se tenía claro cuál era el contratista que iba a ser beneficiado con la adjudicación del contrato. Adicionalmente se probó un direccionamiento al verificar que la oferta del adjudicatario estaba por debajo del presupuesto de la entidad y las demás ofertas lo superaban.

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Consejo de Estado. PERSONA CAPAZ PARA CONTRATAR CON EL ESTADO. CONSORCIO. Esquemas asociativos como el consorcio y la unión temporal son formas de joint venture. REFORMAS SOCIETARIAS. CONTRATO DE INTERVENTORÍA. Es una especie del género consultoría y tiene por objeto supervisar la debida ejecución de un objeto contractual u otra actividad. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. APLICACIÓN DE LOS LÍMITES A LA ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. MAYORES CANTIDADES DE OBRA.  En principio, frente a tal modalidad de pago no procede el límite de adiciones del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. La reforma de los pavimentos hacía parte de la etapa de construcción y, al haberse pactado su pago en la modalidad de precios unitarios, el valor estipulado era estimativo y estaba sujeto a multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Es un conjunto de actividades orientadas a mitigar el impacto de un proyecto en el ambiente. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL.  MORA EN EL PAGO DE FACTURAS Intereses moratorios. Cálculo (2024)

Esta Corporación ha considerado que el límite de adiciones de que trata el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual no es posible incrementar el valor del contrato en más de un 50%, es aplicable a acuerdos de voluntades sometidos al pago como precio global, pues en esos casos la suma que se fija desde un inicio es definitiva para los sujetos negociales, mientras que en los contratos cuyo pago es a precios unitarios no es aplicable, dado que el valor del negocio jurídico es provisional y el valor definitivo se determina al finalizarse el objeto contractual.

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Consejo de Estado. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. ACTIO IN REM VERSO.  En el presente caso no hay prueba de que se haya ejercido facultades coactivas para forzar al particular a construir el jardín social. ASOCIACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA. SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL.  Improcedencia del reconocimiento del enriquecimiento sin causa. Las supuestas modificaciones al plazo y al precio del contrato, que trajeron consigo sobrecostos asumidos por el contratista, no fueron elevadas a escrito, debiendo serlo según la Ley 80 de 1993. La solemnidad no solo se predica del contrato principal sino también de sus modificaciones. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. La jurisprudencia ha precisado que en los contratos de obra a precios unitarios el reconocimiento de las OBRAS ADICIONALES, como las referidas anteriormente con la denominación de “OBRAS EXTRA”, requiere la suscripción de un convenio modificatorio, mientras que el reconocimiento de MAYORES CANTIDADES QUE SUPEREN EL VALOR PRELIMINAR, como las aquí llamadas “obras ordinarias”, deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Diferencia con el juicio de incumplimiento contractual (2024)

En el presente caso no hay prueba de que se haya ejercido facultades coactivas para forzar al particular a construir el jardín social, tampoco está demostrado que haya mediado urgencia o imperiosa necesidad en su construcción, que hubieran concurrido circunstancias que dieran lugar a la declaración de urgencia manifiesta que hubiera sido omitida, ni que se hubiera presentado circunstancia alguna que impidiera la suscripción de convenciones adicionales sin la formalidad preceptiva, conforme al deber de buena fe objetiva que le asiste a las partes contratantes.   

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Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Exigibilidad. SOBRECOSTOS. Incremento en el valor del euro. INTERVENTOR. No forma parte de la planta de la entidad contratante, es externo a la entidad pública.  CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. OBJETO DEL CONTRATO. El escrito contentivo del objeto y la contraprestación constituye uno de los elementos de existencia del contrato el cual requiere formalidad escrita para su modificación. RECONOCIMIENTO DE MAYORES CANTIDADES DE OBRA Y OBRAS ADICIONALES. Las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante. PLAZO. Elemento accidental del contrato. Si se modifica, debe hacerse mediante convenio modificatorio escrito, suscrito por el representante legal de la entidad contratante. ACTUALIZACIÓN Y REVISIÓN DE PRECIOS. REAJUSTE DE PRECIOS. Diferencia. VARIACIÓN DEL PRECIO. El contratista no tuvo en cuenta en su propuesta que algunos ítems se ejecutarían por parte de un tercero ni la posible variación en el precio de materiales generada por el incremento de la tasa de cambio del euro. COMPENSACIÓN. DESCUENTOS. PROPORCIONALIDAD. La compensación es un modo de extinción de obligaciones. ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO (2024)

No se demostró la existencia de un acto de designación del interventor que lo facultara. Ajeno a esa competencia, no podía el interventor, por sí y ante sí, comprometer la voluntad de la entidad contratante en estas materias, y el monto de la liquidación realizado por el ente demandado, en el que se reconoce el valor de las obras ejecutadas hasta el monto del valor inicial del contrato.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Equilibrio económico. RIESGOS. PRECIO. La forma de pago de una obra es, por ejemplo, un instrumento de asignación de riesgos. Así, en el contrato de obra a precios unitarios, el riesgo de mayores cantidades de obra frente a las estimadas inicialmente lo asume el dueño de la obra, pero si se pacta un precio global este riesgo lo soporta el contratista. Con todo, debe tenerse en cuenta que a nivel legal se le adscribe más de un significado a la expresión riesgo. RIESGOS. Riesgos en el contrato de concesión. Distribución de riesgos del contrato de concesión cuando no existe matriz de riesgos. Alza en la facturación de servicios públicos.  “Los riesgos que asumen las partes integran el equilibrio económico surgido al momento de contratar y, por tanto, su concreción no permite a la parte que lo asumió alegar la ruptura”. Validez de las renuncias por parte del representante legal del consorcio. OFERTA. Ambigüedad entre la oferta y el pliego de condiciones. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. La modificación del contrato debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Ambigüedad entre la oferta y el pliego de condiciones (2021)

 “La controversia concierne a un contrato de concesión en virtud del cual se otorgó la administración, operación y mantenimiento de los cementerios y hornos crematorios de propiedad del Distrito Capital –bienes destinados a la prestación de los servicios de inhumación, exhumación y cremación de restos y cadáveres–. La entidad concedente expidió un acto administrativo mediante el cual liquidó el contrato, decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra él. El concesionario impugnó la legalidad de estos actos con fundamento en dos cargos. En primer lugar, adujo que se expidieron con infracción de las normas que consagran el derecho a que se mantenga el equilibrio financiero del contrato, pues no se incluyeron como saldos a su favor los mayores costos que soportó y los ingresos que dejó de percibir por circunstancias sobrevenidas en su ejecución. En segundo lugar, afirmó que las decisiones fueron falsamente motivadas, ya que la inclusión de saldos a cargo del concesionario se sustentó en incumplimientos que la entidad le atribuyó, pero que no se presentaron. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones”.  El Consejo de Estado por su parte revocó la sentencia declaró el incumplimiento de la entidad pública contratante frente a algunas pretensiones y negó las relacionadas con el restablecimiento del equilibrio contractual del contrato de concesión celebrado.

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Concepto CCE. ADICIÓN DEL CONTRATO. Concepto. Límite en todos los casos de modificación del contrato, incluso tratándose de mayores cantidades de obra.  EXCEPCIONES AL LÍMITE DE ADICIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES. En la actualidad solo se encuentra establecida una excepción legal expresa para adicionar contratos estatales en más del 50%, que es la contenida en el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011 para los contratos de interventoría. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. NO ES VIABLE LA VARIACIÓN DEL OBJETO. ACTIVIDADES NO PREVISTAS. Un contrato estatal puede modificarse en precio y en el alcance de su objeto para incluir actividades adicionales que no fueron comprendidas en el contrato inicial, esto es, para incluir ítems no previstos, siempre que se respete el límite fijado por el legislador para adicionar su valor y las demás disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico (2023)

Todos los contratos estatales independientemente de la modalidad de selección o del sistema de precios pactados se deberá respetar el límite de adición señalado en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 tanto para las mayores cantidades de obra como para los ítems no previstos.

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Concepto CCE. URGENCIA MANIFIESTA. Urgencia manifiesta como causal de contratación directa. El artículo 42 de la Ley 80 de 1993 establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella. CALAMIDAD PÚBLICA Y DESASTRE. Declaración previa. Para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad. Es decir, se necesitan dos (2) actos administrativos concurrentes para que pueda contratarse directamente por urgencia manifiesta: i) el primero en el tiempo, la declaración de la situación de calamidad pública o la declaración de la situación de desastre, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 1523 de 2012; y ii) el segundo, la declaración propiamente dicha de “urgencia manifiesta” de que trata el artículo 42 del Estatuto General de Contratación, amparado o fundamentado en la declaración previa del desastre o calamidad. MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Procedencia. Límites. Dos posturas en torno al tope para adicionar los contratos estatales. ACTIVIDADES PREVISTAS. Modificación. ADICIÓN DE RECURSOS O DINEROS PROVENIENTES DE URGENCIA MANIFIESTA A UN CONTRATO QUE YA SE ESTÁ EJECUTANDO. La posibilidad de adicionar un contrato con recursos apropiados debido a una urgencia manifiesta se encuentra sometida a los presupuestos en relación con las modificaciones a contratos estatales. Para establecer si resulta viable una modificación contractual se debe verificar que: i) no se no se supere el límite para la adición del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, y ii) que las modificaciones respondan a necesidades sobrevivientes o a errores en la fase previa, cuya variación no altere elementos de la esencia del contrato estatal (2023)

Ahora bien, en lo relacionado a la adición de los contratos estatales, ha de indicarse que cualquier incremento del valor inicial del contrato, que implica una adición, independientemente del nombre que se le dé al acuerdo, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar todos los tipos de acuerdos indicados, siempre se debe observar esta última disposición e igualmente tener en cuenta que si se hay modificación al objeto del contrato lo que corresponde en la celebración de uno nuevo.

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Consejo de Estado. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. RENUNCIAS. Lo que proscribe es que las entidades públicas impongan como condición esa renuncia. MODALIDADES DE PAGO. A precio global, a precios unitarios, por administración delegada, reembolso de gastos y pago de honorarios. DECLARACIONES EXTRAJUICIO. Valor probatorio. RÉGIMEN DEL CONTRATO. Como fue celebrado por un municipio, se rige por la Ley 80 de 1993. POTESTADES EXCEPCIONALES. Su excepcionalidad proviene al adoptarse mediante actos administrativos, que como tales gozan de presunción de legalidad y tienen carácter ejecutivo y ejecutorio. TERMINACIÓN UNILATERAL. Procedencia según el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO POR NULIDAD. Procedencia según el artículo 45 de la Ley 80 de 1993. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Debido proceso. FALSA MOTIVACIÓN. Concepto. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. No es fuente de desequilibrio económico. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ACORDADA. Se puede pactar en ejercicio de la autonomía de la voluntad. PROGRAMA DE GOBIERNO-Concepto. REVOCATORIA DEL MANDATO. Concepto. PROGRAMA Y REVOCATORIA DEL MANDATO. Buscan hacer efectiva la responsabilidad política del elegido. SEGURIDAD JURÍDICA Y CONTRATACIÓN ESTATAL. El contrato no se puede terminar unilateralmente por no estar en el programa de gobierno. EXCESIVA ONEROSIDAD DEL CONTRATO. No da lugar, en principio, a la terminación unilateral del contrato. ACTA DE INICIO DE OBRA. Constituye una condición suspensiva que no da lugar a la terminación unilateral del contrato. FALSA MOTIVACIÓN. EXPEDICIÓN IRREGULAR. Constituye un requisito de validez del acto administrativo. Nulidad. CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Procedencia. CONDONACIÓN DEL DOLO FUTURO. Como la entidad actuó con culpa grave, no aplica la cláusula de exoneración de responsabilidad. ANTICIPO. Concepto. PAGO ANTICIPADO. Concepto. CONTRATOS A PRECIOS GLOBALES. Concepto. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. Concepto. CONTRATOS ADICIONALES. Concepto. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Concepto. Deben ser incluidas en la liquidación del contrato si están probadas y la entidad las autorizó. AIU. Concepto. Como forma parte del precio, la entidad debe pagar su valor en ejecución del contrato. No es requisito legal para la existencia y validez del contrato. El AIU. Concepto. Forma parte del precio del contrato. Se puede pactar el AIU en contratos de diferente naturaleza no solo en contratos a precios unitarios. IMPREVISTOS. No será necesario, en principio, que el contratista acredite qué la ocasionó para que la entidad reconozca su valor al momento de pagar la remuneración acordada. BUEN NOMBRE O GOOD WILL. Perjuicio material. Su indemnización solo es posible bajo la categoría de lucro cesante, cuando se acredite que se configuró. INTERÉS COMERCIAL. Al llevar implícita la actualización de la moneda, no es compatible con la corrección monetaria o indexación. INTERÉS LEGAL. Puede concurrir con la indexación. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. LIQUIDACIÓN BILATERAL. Concepto. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Concepto. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Presupuestos y condiciones para su ejercicio (2021)

“Como la entidad incurrió en una conducta gravemente culposa –la cual en materia civil se asimila al dolo– al momento de proferir los actos administrativos que terminaron unilateralmente el contrato, la cláusula de exoneración de responsabilidad no resulta aplicable al asunto objeto de la controversia (art. 1522 CC). De manera que, la Sala procederá a estudiar los perjuicios solicitados en la demanda”.

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Concepto CCE ADICIÓN. Concepto. Límite. Excepciones a la regla. Prohibición. MAYORES CANTIDADES. Límites. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Excepciones al límite de adición de los contratos estatales. Actividades no previstas. Aplicación de la sentencia SU 214 2022. Dos posturas en torno al tope para adicionar los contratos estatales. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Todos los contratos estatales independientemente de la modalidad de selección o del sistema de precios pactados se deberá respetar el límite de adición señalado en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 tanto para las mayores cantidades de obra como para los ítems no previstos (2023)

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. En todos los contratos estatales independientemente de la modalidad de selección o del sistema de precios pactados se deberá respetar el límite de adición señalado en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 tanto para las mayores cantidades de obra como para los ítems no previstos.

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