Consejo de Estado. ACTO DE APERTURA DE LICITACIÓN. Naturaleza. Es objeto de control judicial. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. Es objeto de control judicial. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS. Concepto. ACUERDO MARCO DE PRECIOS. Está reservado a la adquisición de B.S.C.T.U.C.U. CONTRATO DE TRANSPORTE. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. BIEN O SERVICIO DE CARACTERÍSTICAS UNIFORMES. La calificación de un bien o servicio como de características uniformes “(…) no depende del nivel de complejidad del mismo, sino del hecho de que sus elementos constitutivos puedan ser agrupados y descritos de forma homogénea o similar, con el fin de congregar todos los bienes o servicios que ostenten dichas especificaciones. NIEGA MEDIDA CAUTELAR. Licitación pública. Acuerdo Marco de Precios con atributos de Sistema Dinámico de Adquisición (AMP/SDA) para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor especial de pasajeros III. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. AMPAROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. SELECCIÓN OBJETIVA. No se observa contradicción con la norma para sustentar una medida cautelar de suspensión de la licitación, por cuanto que en el pliego de condiciones definitivo y en los documentos previos se tuvo en cuenta la obligatoriedad que le asiste a los proponentes de contar con las garantías de responsabilidad extracontractual. PARTICIPACIÓN DE MIPYMES. Se observa que una de las razones por las cuales CCE diseñó el modelo de negocio por zonas y las referidas combinatorias es permitir que ese tipo de empresas puedan intervenir en diferentes regiones del país. En principio no se observa violación de la normativa vigente (2026)

“Si bien la regulación aplicable contempla distintas categorías de usuarios y establece condiciones mínimas para la prestación del servicio, tales circunstancias no excluyen que este pueda presentar especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares. En esta etapa procesal, la parte actora no aportó elementos que permitan establecer, prima facie, que las diferencias invocadas en relación con la prestación heterogénea, los costos distinguidos por región y la omisión en las particularidades étnicas y sociales, afecten las características del servicio por contratar e impidan su estandarización y contratación mediante un AMP. Por tanto, sin que ello comporte un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos acusados, este argumento no ofrece sustento suficiente para decretar la medida cautelar solicitada.

El despacho recalca que el hecho de que exista una especificación detallada de los elementos esenciales a identificar en el transporte terrestre automotor especial de pasajeros, no la convierte en una actividad de compleja definición. Su propósito es detallar los niveles de calidad y eficiencia a los que este se halla sometido, lo cual facilita a la autoridad competente el establecimiento de pautas generales para su control y, como ocurre en este caso, para su contratación, para lo cual se reitera que a la accionada le corresponde definir las condiciones técnicas del proceso de selección.”

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Concepto CCE. BOLSA DE PRODUCTOS. Concepto. Procedencia. Publicidad. SECOP. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS. Procedencia. ¿Cuándo una entidad estatal debe acudir a la modalidad de Selección abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de producto? (2025)

“… si bien el artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015 señala la necesidad de la elaboración del análisis del sector, se encuentra que entre otros estudios que deben realizar las entidades para justificar la modalidad de selección a emplear, deben realizar el estudio de mercado que es aquel que permite comprender la dinámica de los precios y el establecer el presupuesto oficial de la contratación y la modalidad de contratación”.”

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Se condena. INDEBIDA FACTURACIÓN. Reporte de costos superiores a los pagados por parte del contratista a las aerolíneas. ACUERDO MARCO DE PRECIOS DE TIQUETES AÉREOS. ORDEN DE COMPRA. Es un documento – contrato. Sus cláusulas son aquellas pactadas entre CCE y los proveedores parte del acuerdo marco. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. Vulnerado por el contratista. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADELANTADO POR LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Fue archivado. Falta de legitimación. Las competencias de Colombia Compra Eficiente se refieren exclusivamente a la declaratoria de incumplimiento del acuerdo marco de precios, no se extiende a la orden de compra del cual no hace parte. Sus actos de archivo NO privan a las entidades estatales compradoras de solicitar judicialmente la declaratoria de incumplimiento. INFORME FINAL DEL SUPERVISOR. Demostró el incumplimiento del contratista y la diferencia de precios cobrada por el contratista y las aerolíneas. No se requería verificación adicional (2025)

“… se demostró un incumplimiento parcial por parte de la contratista, en el sentido de reportar precios superiores a los cobrados por las aerolíneas, lo que llevó a una incorrecta aplicación de la fórmula pactada en el contrato. Sin embargo, se condenará en abstracto al contratista, ya que está demostrada la existencia de los perjuicios, pero no se pudo tasar su monto”.

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Concepto CCE. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS. Obligatoriedad –Bienes y servicios de características uniformes y común utilización. Bienes y servicios no uniformes de común utilización. Aplicación de las demás modalidades de selección. Contratación servicio de internet-Guía general de los Acuerdos Marco de Precios. ¿Cuál es el régimen legal aplicable para la contratación de servicios de internet por parte de una entidad pública? (2025)

“… la contratación directa del servicio de internet por parte de un municipio solo es jurídicamente viable cuando se configure alguna de las causales de contratación directa previstas en el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015. Una de estas causales es la de exclusividad, la cual permite prescindir de un proceso competitivo únicamente cuando el contratista sea el único proveedor disponible en el mercado que pueda ofrecer el bien o servicio requerido, sin sustitutos razonables, y siempre que dicha condición esté debidamente acreditada.”

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Corte Constitucional. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS. Autonomía constitucional de las entidades destinatarias. Exequibilidad condicionada de apartes del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, relativas a la obligatoriedad de utilizar Acuerdos Marco de Precios en contratación pública (2025)

“… la Sala advirtió que la implementación de estos instrumentos debía realizarse con pleno respeto por la autonomía constitucional de las entidades destinatarias, en especial de aquellas que cumplen funciones esenciales dentro del esquema de organización del Estado”.

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Consejo de Estado. ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE LA OFERTA. Derecho del contratista. La posibilidad de presentar aclaraciones o explicaciones de la oferta constituye una potestad del proponente y no de la entidad que adelanta el proceso de selección; ese carácter está determinado por el ordenamiento jurídico y no por lo que al respecto señale la administración. ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Aclarar la oferta difiere de subsanarla.  SUBSANACIÓN DE LA OFERTA. La Ley 1882 de 2018 despejó las dudas hermenéuticas que existieron con la Ley 1150 de 2007, decantando que lo subsanable recae sobre la prueba de los requisitos no necesarios para la comparación de las ofertas. PLAZO PARA CORREGIR LA PRUEBA DE LOS ASPECTOS SUBSANABLES. La prueba de los aspectos subsanables de la oferta puede ser corregida -de forma perentoria y preclusiva- a más tardar hasta el vencimiento del término del traslado del informe de evaluación, so pena de rechazo (salvo para los procesos de selección de mínima cuantía y de subasta). EL CONTRATISTA NO ACLARÓ LA OFERTA, LA SUBSANÓ EXTEMPORÁNEAMENTE. Lo irregular no puede hacer tránsito a derecho. El documento presentado por el contratista, cuando ya había vencido el plazo perentorio para subsanar la oferta-, en el que se adicionó la información relativa al porcentaje de disponibilidad del servicio prestado durante la ejecución del contrato, no podía ser entendido como una aclaración. ACUERDO MARCO DE PRECIOS. Régimen jurídico. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. El principio de igualdad tiene varias manifestaciones. ACUERDO MARCO DE PRECIOS. Régimen jurídico (2024)

EL CONTRATISTA NO ACLARÓ LA OFERTA, LA SUBSANÓ EXTEMPORÁNEAMENTE. Lo irregular no puede hacer tránsito a derecho. El documento presentado por el contratista, cuando ya había vencido el plazo perentorio para subsanar la oferta-, en el que se adicionó la información relativa al porcentaje de disponibilidad del servicio prestado durante la ejecución del contrato, no podía ser entendido como una aclaración, pues no estaba haciendo más perceptible o comprensible algún aspecto que ya se encontrara incluido en la propuesta y que ofreciera oscuridad en su comprensión, sino que aportaba un aspecto que no había sido incluido ni en la oferta inicial ni en el documento que pretendía subsanarla.

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Consejo de Estado. NIEGA NULIDAD. ACTO DE APERTURA DEL PROCESO DE LICITACIÓN. Acto de trámite. No es susceptible de examen por la jurisdicción. PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Es un acto definitivo. ACTO PRECONTRACTUAL. Actos definitivos y actos de trámite. EXCEPCIONES. Por regla general los actos de trámite no son demandables salvo cuando se configuran dos excepciones. APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN AL ACTO DE APERTURA. MODALIDAD DE SELECCIÓN ABREVIADA. Características. Causales. Elementos. Naturaleza del objeto requerido. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS. FACTORES DE ESCOGENCIA. REQUISITOS HABILITANTES. PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA. PRINCIPIO DE IGUALDAD. CERTIFICADO DE DISTRIBUIDOR AUTORIZADO. MARCAS EN PROCESOS DE SELECCIÓN. Procedencia. CAPACIDAD FINANCIERA. SOLICITUD DE CUPO DE CRÉDITO. LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA (2024)

“La Sala no encuentra que se hayan desconocido las normas invocadas por el actor en cada uno de sus cargos, de manera que negará las pretensiones formuladas en la demanda”.

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Consejo de Estado. ACTO PRECONTRACTUAL. Control judicial. Resolución que ordena apertura de licitación pública. Pliego de condiciones. ACUERDO MARCO DE PRECIOS. ¿Qué es un bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización? Culpa in vigilando y responsabilidad fiscal del representante legal de la entidad. (2021)

Se resuelve solicitud de nulidad contra la Resolución 1065 de 2016 y el pliego de condiciones de la licitación pública LP-AMP-106-2016 (Acuerdo Marco de Distribución 1. Mensajería expresa a nivel nacional, 2. Mensajería expresa a nivel internacional y 3. Transporte terrestre de carga de 5 kg a 150 kg) expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

Advirtió la Sala que a pesar de que los actos enjuiciados ya surtieron los efectos jurídicos para los cuales fueron proferidos, es decir, ya agotaron su objeto, se decidió declarar la nulidad parcial del pliego de condiciones de la licitación pública LP-AMP-106-2016, en el aparte referente a los tiempos máximos de entrega de la mensajería expresa, a saber, el numeral 3 del acápite IV del mencionado acto.

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Consejo de Estado. NULIDAD. Declara nulidad de la expresión “por licitación pública” del artículo 2.2.1.2.1.2.10, NIEGA nulidad de incisos 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.7 y 2º del artículo 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015. SELECCIÓN ABREVIADA. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS. Licitación pública para escoger proveedor. RAMA EJECUTIVA. La primacía de los AMP sobre la subasta inversa y la bolsa de productos no tiene origen en el reglamento sino en las normas legales (2021)

“… la Sala observa que el inciso 1º del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015, cuando establece la licitación pública como regla obligatoria para la selección del proveedor o proveedores con quien(es) se suscribirá el AMP, excede su competencia, puesto que en ningún momento la Ley 1150 de 2007 impuso expresamente la licitación pública respecto de dicho acuerdo. Distinto sería que, como consecuencia del análisis casuístico del AMP y de las normas que consagran las modalidades de selección y sus causales, CCE concluyera que resulta procedente la licitación pública, pero, se reitera, esa conclusión no puede estar predefinida por el reglamento, dado que la Ley 1150 de 2007 no erigió como regla obligatoria la licitación respecto de los AMP”.”

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Consejo de Estado. SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA / PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN. Decreto 1510 de 2013. Derogado. POTESTAD REGLAMENTARIA. Límites. Características. En materia de contratación estatal. NORMA REGLAMANTARIA. Características. General, impersonal y abstracta. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada (…) en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la que se impugnó la totalidad del Decreto 1510 de 2013. De manera subsidiaria deprecaron la nulidad del artículo 159 del mismo cuerpo normativo y, en subsidio de la primera subsidiaria, pidieron que se decrete la nulidad del numeral 3 de esta última disposición. En relación con lo anterior, la Sala observa que si bien la finalidad del gobierno nacional fue agrupar en un solo cuerpo normativo la totalidad de las disposiciones que regulan el sector administrativo de planeación nacional, mediante el artículo 3.1.1. del Decreto 1082 de 2015 se procedió a la derogatoria de las disposiciones objeto de “compilación”, por lo que, el compendio o continente regulatorio varió y, por contera, el Decreto 1082 de 2015 vino a constituir una nueva disposición que supone la inexistencia actual del Decreto 1510 de 2013. Ante la desaparición de la vida jurídica de las normas atacadas, debe indicar la Sala que ello no impide un pronunciamiento judicial sobre su validez, puesto que el mismo no está condicionado a su vigencia, lo cual se ajusta a la finalidad del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, en tanto que, con ello, se pretende garantizar la incolumidad de la legalidad objetiva dentro del ordenamiento jurídico.

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