Consejo de Estado. Incumplimiento del contrato. Contrato. Interpretación. Silencio administrativo positivo en la prórroga, liquidación y celeración de un nuevo contrato. Cláusula penal e Intereses. Buena fe contractual. (2013)
CE. 24698. “XXXX y XXXX celebraron un contrato en el año 1997 en virtud del cual la segunda se obligaba a prestar servicios médicos y odontológicos a los usuarios de la primera. La Sala, respecto de los diferentes puntos de discusión que surgieron entre las partes, habrá de concluir que: (i) no se probó que el número de pacientes efectivamente atendidos en comparación con el número de ellos por el cual se cobraron las cuentas fuera inferior; (ii) se debe condenar por concepto de intereses moratorios, por el retraso en el pago del anticipo y de las cuentas mensuales, de conformidad con las fórmulas y metodologías usualmente empleadas en la jurisprudencia de la Sala; (iii) la tarifa que se debe aplicar para el pago de los servicios es aquella que efectivamente se aplicó, en tanto que no se contrataron ni prestaron los servicios de prevención y promoción de la salud, las cuales correspondían a una tarifa superior; (iv) el silencio administrativo positivo en materia de la prórroga del contrato, liquidación o celebración de uno nuevo no procede en forma alguna; (v) no es posible jurídicamente condenar por concepto de intereses moratorios y de cláusula penal, en tanto que en el caso concreto constituyen sanciones excluyentes; (vi) la entidad no está obligada a reconocer la diferencia negativa que soportó el contratista al negociar en el mercado de valores los bonos TES, por medio de los cuales aquella pagó el saldo de sus obligaciones”.
Consejo de Estado. LICITACIÓN PÚBLICA. Cuando una entidad estatal sometida a las normas de la Ley 80 de 1993 va a celebrar un contrato, debe verificar en primer lugar, cuál es el procedimiento de selección que se debe adelantar para la escogencia de su contratista y si no se presenta alguno de los eventos en los que excepcionalmente se admite un procedimiento diferente, necesariamente deberá adelantar la licitación pública. FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO. ¿Qué es el fraccionamiento de contratos? Parámetros para que el fraccionamiento de contratos tenga lugar. Nulidad del contrato estatal. (2013)
Nulidad del contrato estatal por fraccionamiento de contratos. Legitimación en la causa. Fraccionamiento de contratos. Importancia de la licitación pública. La Licitación pública brinda la posibilidad de seleccionar al mejor contratista en un ámbito de libre concurrencia, garantizando la publicidad y la transparencia, así como la objetividad en la selección. No obstante, como lo ha reconocido la Sala, en ocasiones “se recurre a subterfugios y artimañas tendientes a evadir su aplicación y a facilitar la selección dirigida del contratista, para favorecer intereses particulares ajenos y alejados de las razones de buen servicio que deben informar toda la actividad contractual de las entidades estatales, con el consiguiente detrimento patrimonial que de allí se deriva para los recursos públicos”, es decir, que hay eventos en los cuales, debiéndose tramitar una licitación, la administración pública se abstiene de hacerlo, para lo cual implementa diversas soluciones, una de las cuales es el fraccionamiento de contratos.
Qué es el fraccionamiento de contratos? Es la celebración, entre las mismas partes y en un corto lapso, de dos o más contratos con el mismo objeto, cuyo valor de manera independiente no exige el procedimiento licitatorio, pero cuya sumatoria indudablemente lo torna obligatorio. Es decir, se fracciona un contrato cuando se quebranta y se divide la unidad natural de su objeto.
Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Cumplimiento. Liquidación unilateral. Es una facultad de la entidad estatal. Las partes solo están obligadas a cumplir las obligaciones a que se comprometieron en el pliego de condiciones y el contrato estatal (2013)
Las partes solo están obligadas a cumplir las obligaciones a que se comprometieron en el pliego de condiciones y el contrato estatal. Nadie está forzado a ejecutar una prestación distinta de las establecidas en el negocio jurídico celebrado. Así mismo, nadie puede exigir más de lo acordado, ni entregar menos de lo pactado. Esto no varía con la interpretación que las partes le den al contenido del pliego o el contrato, salvo en el caso de la aplicación de los poderes exorbitantes por parte de la entidad pública. En estos casos, cuando lo acordado sea insuficiente para dar cumplimiento a las obligaciones, la entidad pública puede llegar a un nuevo acuerdo de voluntades, que autorice exigir de la otra parte el cumplimiento de nuevas pretensiones. Liquidación unilateral.
Consejo de Estado. Actos precontractuales. Actos separables. Acto de adjudicación. Evolución normativa y jurisprudencial. Hipótesis. Nulidad. Interventoría. Inhabilidad miembro del Consorcio. Pliego de condiciones. Inhabilidades e incompatibilidades. Normativa. Consecuencias. Sobrevinientes. (2013)
Caducidad de la acción contractual respecto del acto administrativo de adjudicación del contrato estatal. Hipótesis espacio temporales de la acción procedente contra los actos previos. Inhabilidades e incompatibilidades. INHABILIDAD DE MIEMBRO DEL CONSORCIO – Por estar vinculado laboralmente a la entidad convocante en el año anterior a la adjudicación. IRREGULARIDADES EN ADJUDICACION DEL CONTRATO DE INTERVENTORIA – Por asignar puntuación errónea a oferentes en item de experiencia específica. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – De servidores públicos en niveles directivo, asesor o ejecutivo. INCOMPATIBILIDAD – Por participación en elaboración de pliego de condiciones aplicado a contrato de interventoría / INCOMPATIBILIDAD POR ELABORACION DE PLIEGO DE CONDICIONES – De miembro de consorcio oferente / INCOMPATIBILIDAD POR ELABORACION DE PLIEGO DE CONDICIONES – Por violación al principio de igualdad de acceso a la contratación. PROHIBICION PARA CONTRATAR CON EL ESTADO – De quienes tienen o han tenido la condición de servidores públicos / PROHIBICION PARA CONTRATAR CON EL ESTADO DE SERVIDORES PUBLICOS – Frente a los servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con funciones propias de su cargo. INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD DE MIEMBRO DE CONSORCIO – No operó por acreditarse que el ingeniero ejecutó labores de interventoría en el mismo proyecto en el que licitó pero sobre un objeto de obra distinto. CALIFICACION DE ITEM DE EXPERIENCIA ESPECIFICA – Errónea por acreditarse con un texto informal y no con una certificación.
Consejo de Estado. Contrato de suministro. El contrato es ley para las partes. Debido proceso en procedimientos contractuales. Liquidación bilateral. Salvedades. Caducidad del contrato. (2013)
Contrato de suministro. Incumplimiento del contrato estatal. Debido proceso en los procedimientos contractuales. Liquidación bilateral del contrato estatal. Salvedades.
Consejo de Estado. Liquidación de contrato. Salvedades. (2013)
Liquidación del contrato estatal. Constancia dejada en el acta de liquidación bilateral de los contratos estatales, como condición de éxito de las pretensiones de la demanda. Revisión de precios. Es necesario tener en cuenta, de una parte, que la modificación de circunstancias y su incidencia en los costos del contrato deben estar demostradas.
Consejo de Estado. Declaratoria de desierta. Desviación de poder. Daño emergente. Pliego de condiciones. Cumplimiento. (2013)
La Administración no tiene la facultad discrecional para declarar a su arbitrio desierto un proceso de selección. En el presente caso, la Administración alegó que había declarado desierto el proceso porque no se había surtido la evaluación jurídica correspondiente y como ello impedía la escogencia objetiva se hacía necesaria tal declaración. En respuesta a estos hechos, la Sala indica que la declaratoria de desierta no puede provenir de la negligencia o de la conducta omisiva de la entidad y mucho menos puede revestírsele al cumplimiento de sus mínimos deberes un manto de legalidad (Nadie puede ser oído cuando alegue su propia torpeza “Nemo auditur suam turpitudinem allegans”). La DESVIACIÓN DE PODER es considerada como un límite a la discrecionalidad administrativa.
Consejo de Estado. Equilibrio económico del contrato. Teoría de la imprevisión. No se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones. Reajuste de precios. Revisión de precios. Indexación. (2013)
Temas: 1. El equilibrio económico del contrato. Teoría de la imprevisión. El rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si éstos pueden calificarse como propios del alea normal del contrato, puesto que se requiere que la afectación sea extraordinaria y afecte de manera real, grave y significativa la equivalencia entre derechos y obligaciones convenida por las partes al celebrar el contrato. El contratista puede invocar el restablecimiento del equilibrio contractual sobre la parte que efectivamente ejecutó, siempre que cumpla con los demás requisitos a los cuales se ha hecho alusión para que prospere la teoría de la imprevisión. 2. Diferencia entre reajuste, revisión de precios e indexación. 3. Validez de los documentos aportados en original o en copia auténtica.
Consejo de Estado. Acto de adjudicación. Nulidad. Pliego de condiciones. Límites. Oferta. Rechazo. (2013)
Requisitos necesarios para la comparación de la oferta. Nulidad del acto de adjudicación. Documentos expedidos en el exterior. No es posible exigirle al proponente el cumplimiento de requisitos que no se encontraban contenidos en el pliego de condiciones y menos aún pretender descalificar la propuesta por esta circunstancia.
Consejo de Estado. Liquidación bilateral del contrato. Precio del contrato. Impuestos. Costos directos e indirectos. El IVA en los contratos de obra. (2013)
Contrato estatal. IVA. Si en el contrato las partes no expresan nada sobre el pago adicional por concepto de impuestos, y se conviene que el precio incluye los costos directos e indirectos necesarios para la ejecución del contrato de obra, sin duda se puede concluir que los impuestos se encuentran comprendidos en el precio y por consiguiente, forman parte integral del valor total del convenio.
[E]s claro entonces que el contrato de construcción de bien inmueble se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas y que, adicional a ello, el responsable de recaudar y de pagar el impuesto a la autoridad tributaria competente es el constructor; no obstante, comoquiera que el IVA es trasladable al consumidor, es posible distinguir dos sujetos pasivos de la obligación tributaria: el jurídico, esto es en quien recae la obligación de pagar el impuesto – el constructor – y, el económico, es decir el consumidor del servicio gravado, quien en últimas es el que termina por asumir el gravamen.
[L]a liquidación que surge del acuerdo de las partes tiene las características de un negocio jurídico que como tal resulta vinculante para ellas. Este negocio jurídico que se materializa en el acta de liquidación, debe contener, si los hubiere, los acuerdos, salvedades, conciliaciones y transacciones a que se llegare para poner fin a las divergencias presentadas y dar por finiquitado el contrato que se ejecutó. La fuerza jurídica del acuerdo liquidatorio, que surge de todo un proceso de discusión, es tan importante dentro de la nueva realidad jurídica que se creó entre las partes del contrato, que la misma se presume definitiva y las obliga en los términos de su contenido.