Consejo de Estado. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Cuando se pretende el desequilibrio económico del contrato, y la entidad estatal ha expedido el acto de liquidación unilateral, este debe, por lo general, ser controvertido judicialmente, so pena de que la demanda sea inepta. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Constituye el ajuste definitivo de cuentas, mediante el cual se define el estado prestacional entre las partes – Puede ser bilateral, unilateral o judicial – La liquidación unilateral se cristaliza, cuando es expedida en ejercicio de una prerrogativa pública, en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. No pueden convivir en el ordenamiento jurídico un acto administrativo que establezca que las partes están a paz y salvo y, al mismo tiempo, una sentencia que condene a una de ellas a pagarle a la otra una suma dineraria (2026)
Cuando se pretende el desequilibrio económico de un contrato que ya fue liquidado unilateralmente por la administración mediante acto administrativo, el mismo se debe demandar, puesto que, en caso contrario, el juez estará obligado a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.
Consejo de Estado. INTERVENTORÍA FORMAS DE REMUNERACIÓN. Factor multiplicador. La remuneración pactada no correspondía a un precio global fijo, sino a un esquema de carácter variable, determinado en función de los costos efectivamente causados durante la ejecución del contrato. Liquidación judicial del contrato. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA. Está demostrado que la interventoría incumplió la obligación de presentar el informe final con los anexos requeridos, lo cual constituía un presupuesto indispensable para la exigibilidad de los pagos reclamados. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Cuando existen dudas en torno al contenido de una cláusula, su alcance debe definirse en primer lugar por las partes y, en caso de no lograrse, por el juez. ACTA ACLARATORIA DE MAYOR PLAZO. La Sala concluye que el acta denominada “aclaratoria de mayor plazo” no tuvo por objeto modificar o adicionar el contrato de interventoría, sino llenar de contenido la cláusula relativa a su duración, razón por la cual no se configura la falta de competencia en los términos propuestos por la parte demandante (2026)
“… frente al valor del contrato, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que debe ser justificado y cubrir: i) los costos directos del personal profesional, técnico o administrativo; ii) otros costos directos, como equipos o materiales; iii) los costos indirectos, correspondientes a gastos generales; y iv) una utilidad razonable.”
Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. La anulación del laudo impugnado no se puede fundar en yerros cometidos por el juez al hacer el ejercicio hermenéutico sobre la ley, pues el propio ordenamiento jurídico —artículo 42 de la Ley 1563 de 2012— le impone al juez de la anulación abstenerse de revisar los razonamientos jurídicos y probatorios del tribunal de arbitramento para dilucidar si son correctos o no. FACULTAD DE CUANTIFICAR Y DEDUCIR PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CONSTITUYE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO. LA JUSTICIA ARBITRAL Y SUS CARACTERÍSTICAS. Encuentra fundamento en la Constitución Política. Se rige por el principio de habilitación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL. Es excepcional, restrictivo y extraordinario — no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD — no se configura esta causal cuando el laudo se profiere con fundamento en fuentes de derecho conectadas con el sentido de la decisión. CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN — la congruencia se verifica en virtud del contraste entre lo pretendido en la demanda arbitral con lo analizado en el laudo, sin entrar valorar la fundamentación del tribunal (2026)
“El fallo en conciencia o equidad, en línea con lo esgrimido por la Corte Constitucional en su sentencia Sentencia SU 173 2015, se configura cuando el árbitro resuelve según su íntima convicción o su sentido de equidad, prescindiendo del ordenamiento jurídico, en un asunto que debía decidirse conforme a derecho. La causal exige, además, que el vicio aparezca manifiesto en el laudo, esto es, que sea perceptible en el propio texto de la providencia.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. No se probó. CONVENCIONES MODIFICATORIAS. Ausencia de salvedades y alcance de los acuerdos. Reglas de la sentencia de unificación. REAJUSTE DE PRECIOS. Ineficacia sobrevenida de la fórmula pactada. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Incremento extraordinario de los precios de los insumos y restablecimiento al punto de no pérdida. No se probó la ineficacia sobrevenida del mecanismo de ajuste de los precios unitarios, de lo que se deduce que tampoco se probó que el equilibrio económico se hubiera alterado. DICTAMEN PERICIAL. El juez no está obligado a aceptar ciegamente sus conclusiones, de lo contrario, el perito sustituiría al juzgador en la decisión del litigio (2026)
Las cláusulas de reajuste de precios no son inmodificables ni definen una asignación anticipada de un riesgo imprevisible a su beneficiario. El legislador estableció expresamente que pueden ser revisadas y corregidas si “fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución”. La revisión procede frente a lo que la doctrina denomina el juego imperfecto de las fórmulas de ajuste30, lo que acontece por vía general cuando la fórmula no alcanza a reflejar la realidad de la variación de costos.
Consejo de Estado. CONCURSO DE MÉRITO. Auditoría. En la selección de consultores, el precio no puede constituir un factor de escogencia (Ley 1150 de 2007, art. 5). Sin embargo, la entidad debe estimar y justificar el valor del contrato en los estudios previos. RIESGOS CONTRACTUALES. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Si el modelo financiero y los criterios tarifarios fueron conocidos desde los pliegos de condiciones, el riesgo de iliquidez, sobrecostos o déficit de caja es asumido por el contratista en su propuesta económica. La insuficiencia en el esquema de remuneración acordado (p. ej., la eliminación de comisiones fijas mensuales y el cambio a comisiones 100% variables sujetas a resultados) no configura, por sí sola, un incumplimiento al principio de planeación. CONDICIONES TÉCNICAS EXISTENTES AL MOMENTO DE PROPONER Y SUPUESTOS O HIPÓTESIS PARA LA EJECUCIÓN. Diferencia. El cambio de circunstancias entre la adjudicación y la celebración del contrato. Tratándose de procesos competitivos precedidos de convocatoria pública, el referente para establecer la equivalencia inicial es, entonces, la fecha en que se presentó la oferta. IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. La demostración de una alteración del equilibrio no excluye necesariamente la imputabilidad de los incumplimientos. CLÁUSULA PENAL. Rebaja proporcional. Concepto. POTESTADES PÚBLICAS. Indisponibilidad y no negociabilidad. Irregularidades del procedimiento administrativo. Trascendencia. SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES. Agravación del riesgo, configuración del siniestro y terminación anticipada (2026)
“El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 establece que “en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso”.
Tratándose de procesos competitivos precedidos de convocatoria pública, el referente para establecer la equivalencia inicial es, entonces, la fecha en que se presentó la oferta.
En ese momento quien aspira a celebrar el contrato formula la propuesta económica con la que espera obtener los ingresos necesarios para amortizar las inversiones y recuperar los costos que implica su cumplimiento”.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. EQUIPO MÍNIMO EXIGIDO. Declara la nulidad. Único oferente. NO se acreditaron los requisitos habilitantes. Lo que se cuestiona es que, con ocasión de la subsanación, el oferente completó el contenido de su ofrecimiento. El debate no radica en la naturaleza de los documentos allegados durante la etapa de subsanación, sino en el contenido de la oferta presentada al momento del cierre del proceso de selección. La documentación allegada durante la etapa de subsanación no se limitó a acreditar un requisito existente al presentar la oferta, sino que permitió completar el equipo mínimo exigido en el pliego de condiciones mediante la incorporación de la información correspondiente a los coordinadores restantes. NO se probó que las circunstancias acreditadas ocurrieron antes del cierre del proceso. La manifestación general de cumplimiento resulta insuficiente para desvirtuar que la oferta inicialmente presentada no contenía de manera íntegra el equipo requerido. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. LICITACIÓN. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. Intervinientes cuando hay un único oferente. La entidad contratante sostuvo que únicamente podía intervenir el oferente, a través de su apoderado, mientras que las demás personas presentes serían consideradas asistentes y no podrían participar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015. Régimen jurídico de subsanabilidad de las ofertas. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – Desarrollo normativo – En virtud del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la comparación de las ofertas. EL OFERENTE NO PUEDE MODIFICAR EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LA OFERTA CON LA EXCUSA DE SUBSANARLA. El parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018, no puede interpretarse de manera aislada, sino en armonía con lo dispuesto en el citado numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que la figura de la subsanación encuentra un límite claro en la prohibición de modificar el contenido sustancial de la oferta, de manera que no resulta admisible que, bajo el amparo de dicha figura, se permita a los oferentes completar, adicionar o mejorar la propuesta inicialmente presentada. En lo que respecta al requisito relativo al equipo de trabajo y, en particular, al componente de coordinadores municipales exigido en el pliego de condiciones, la Sala considera que en el caso concreto se configuró una indebida complementación de la oferta. Lo que se cuestiona es que, con ocasión de esa subsanación, el oferente terminara completando el contenido de su ofrecimiento (2026)
“… el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018, no puede interpretarse de manera aislada, sino en armonía con lo dispuesto en el citado numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que la figura de la subsanación encuentra un límite claro en la prohibición de modificar el contenido sustancial de la oferta. De manera que no resulta admisible que, bajo el amparo de dicha figura, se permita a los oferentes completar, adicionar o mejorar la propuesta inicialmente presentada”.”
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. Tiene una finalidad meramente resarcitoria. Culpa grave. NO se probó que el funcionario hubiera actuado con culpa grave ni que su conducta hubiera sido causa jurídicamente relevante del detrimento. DAÑO PATRIMONIAL. NO SE PROBÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La existencia del daño patrimonial y la falta de funcionalidad de buena parte de las obras resultaba insuficiente para atribuir responsabilidad fiscal al actor. Las deficiencias del proyecto surgen en la etapa de planeación y en el pago total del convenio, momento para cuando el actor no estaba vinculado en el cargo de secretario de infraestructura, servicios públicos y transporte del municipio de Riohacha. En ejercicio de su cargo adelantó actuaciones de seguimiento, requerimiento y advertencia. no se acreditó que fuera supervisor formal del convenio, ni que tuviera competencia directa para ordenar o impedir pagos y declarar el incumplimiento del convenio. MARCO NORMATIVO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. Gestión Fiscal. DEFECTOS EN LA PLANEACIÓN. ACTOS PREVIOS. Las actividades se suspendieron debido a la falta de planificación. Esta etapa fue anterior a la posesión del servidor público demandante. DEBÍA IDENTIFICARSE EL DEBER ESPECÍFICO DE INTERVENCIÓN. La apreciación en abstracto de que un funcionario pudo hacer más frente a una obra defectuosa sustentado en la relación que estas tiene con el cargo administrativo en el municipio, resulta insuficiente en razón a que era forzoso por los alcances de la declaratoria de responsabilidad que se identifique el deber específico de intervención, que contaba con la POSIBILIDAD REAL DE EVITAR EL RESULTADO Y QUE SU OMISIÓN CREÓ O INCREMENTÓ UN RIESGO CONCRETO, próximo y verificable que se materializó en el daño fiscal (2026)
“… para esta Sala y conforme lo concluyó el a quo esta posición de encontrarse enterado del procedimiento y adelantar observaciones a la ejecución del proyecto y además de tener a su cargo el desempeño de funciones pública por el cargo de autoridad administrativa que desempeñó no se deriva la culpabilidad que le fue endilgada en las graves circunstancias de incumplimiento del referido convenio, habida cuenta que sus competencias no están orientadas a la intervención que echó de menos el órgano de control bien por acción u omisión en los términos del artículo 6 Superior.”
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ESTAFA O FRAUDE CUYA OCURRENCIA SE ATRIBUYE A LA FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN. NO se reúnen los elementos de la responsabilidad. Supone la constatación de una conducta negligente u omisiva del ente estatal accionado, con la cual se hubiera posibilitado la concreción del daño. Estafadores se hicieron pasar como funcionarios del Ministerio de Educación y celebraron contratos falsos con el demandante de forma virtual en el marco de la pandemia del COVID 19. Al radicarse las cuentas de cobro, el Ministerio negó el pago de las facturas al advertir la falsedad de los contratos y la probable comisión del delito de estafa. FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. La Sala no encuentra que el Ministerio de Educación Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio, en el sentido de omitir alertar a la ciudadanía acerca de la posible comisión de punibles suplantando su identidad. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA. El operador judicial puede determinar, entre otras, el régimen aplicable al caso concreto, con independencia de que el extremo activo hubiera enunciado uno distinto (2026)
“… para la Sala está demostrado que el demandante entregó varios equipos de cómputo a personal de las instituciones educativas departamentales en cumplimiento de los contratos 121, 123, 126 y 128 de 2020 y que esta entidad no pagó su valor en su favor por evidenciar que la base de su reclamación procedía de actos fraudulentos, cuestión que degeneró en un detrimento en el patrimonio del demandante, estando así configurado el daño por cuya reparación se demanda.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. MAYOR PERMANENCIA. STAND BY DE MAQUINARIA. ACTAS PARCIALES NO PAGADAS. Mora. Metodología de actualización. SILENCIO DE LAS PARTES. No puede ser interpretado como una renuncia a realizar reclamaciones económicas. RENUNCIA A RECLAMACIONES. El contratista renunció en forma explícita e inequívoca a reclamar con ocasión de las prórrogas. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. No procede. La ley 80 de 1993 no prohíbe renunciar a derechos disponibles de las partes de un contrato estatal ni tampoco prevé la ineficacia de cualquier estipulación que en tal sentido se pacte, sino únicamente de aquellas a las que se refiere el numeral 5 de la ley (2026)
“… el hecho de que el contratista hubiera renunciado en forma expresa a formular reclamaciones económicas constituye razón suficiente para desestimar sus pretensiones de reconocimiento de un supuesto “desequilibrio económico”. Aunque las súplicas de la demanda están sustentadas en el desequilibrio contractual, también se introducen referencias a supuestos incumplimientos del deber de planeación que dieron lugar a la extensión del plazo; en cualquier caso, las renuncias referidas impiden la prosperidad de las pretensiones sin que para ello resulte necesario algún análisis adicional relacionado con la previsibilidad o no de estos hechos y con la asunción de los riesgos contractuales por los extremos del negocio.”
Consejo de Estado. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. ACTA DE REINICIO. NATURALEZA DEL ACTA DE REINICIO. En este caso es un acto de trámite y no era susceptible de control judicial porque NO modificó la situación jurídica contractual existe para el contratista, en atención a que las partes habían acordado previamente, la fecha de reanudación del contrato. No tuvo la propiedad de modificar el plazo negocial ni de afectar la relación contractual. El plazo del negocio y la ejecución de las actividades contratadas no estaban supeditadas a la suscripción de un documento adicional, sino que una vez acaecida la finalización de la suspensión acordada por las partes para el 20 de febrero de 2012, a partir de ese momento, se reanudó el lapso negocial acordado por los contrayentes para cumplir con sus compromisos contractuales. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. No se cumplió con la carga argumentativa suficiente para su sustento. ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. Clasificación. Es aquella manifestación de la voluntad expedida en ejercicio de la función administrativa, destinada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. Se encuentra circunscrita a los cargos planteados por la recurrente, los cuales deben comportar motivos de reproche concretos frente al fallo impugnado, y no pueden implicar una variación de la causa petendi (2026) El consorcio La Sierra (contratista o demandante) y el municipio de Puerto Nare (entidad demandada o contratante) celebraron el contrato (2026)
“… se concluye que el documento denominado “acta de reinicio No. 3” careció de aptitud para modificar la situación jurídica contractual existente, dado que el plazo de ejecución ya había sido reanudado por acuerdo previo de las partes”.”