Consejo de Estado.  TÍTULO EJECUTIVO. Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO. La obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad. TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL. Es por regla general un título ejecutivo complejo. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO. El documento que la contenga, que bien puede ser el acta suscrita de mutuo acuerdo, libre de salvedades, o el acto administrativo en firme que contiene la liquidación unilateral, es el documento idóneo como título ejecutivo en relación con las obligaciones que en él consten, siempre y cuando éstas sean claras, expresas y exigibles. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO. Constituye un título ejecutivo en sí misma, dicho documento se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen las cuentas de este, precisan el estado en que quedaron las prestaciones, créditos y deudas recíprocas, y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene (2026)

Consejo de Estado. Sección III Subsección C Magistrado Ponente:  WILLIAM BARRERA MUÑOZ Radicación:    08001233300020160141603 Radicación interna: 69306 Demandante     Consultoría y Construcciones S.A.S.–CON & CON Demandado:     ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad Naturaleza:      Ejecutivo Fecha: 19/08/2026 “Como primer aspecto, es importante señalar que, en relación con los documentos que prestan mérito ejecutivo, el artículo […]

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Concepto CCE. SELECCIÓN ABREVIADA. Marco normativo. BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORME. Definición. Características – Formas de adquisición. SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA. Licitación pública. Menor cuantía. Contratación. ¿Cuáles son las modalidades de selección aplicables a la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las entidades estatales? ¿Es procedente la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada a través de los mecanismos previstos para bienes y servicios de características técnicas uniformes, en particular la subasta inversa y la bolsa de productos? ¿Es posible establecer criterios de selección objetiva adicionales al precio en la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada? (2026)

Las modalidades de selección aplicables a la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada son: (i) la licitación pública, como regla general y modalidad recomendada por esta Agencia por ser la que brinda más garantías para la selección objetiva a partir de factores distintos del precio; (ii) la selección abreviada de menor cuantía, cuando el valor del contrato se ubique dentro del rango de menor cuantía de la respectiva entidad; y (iii) la contratación directa mediante contratos interadministrativos, cuando ambas partes sean entidades estatales. La Ley 1150 de 2007 no establece prohibición alguna para contratar estos servicios mediante las modalidades de selección allí previstas; lo que esta Agencia ha precisado es que no todas las modalidades resultan funcionalmente adecuadas para garantizar la selección objetiva, como se explica en la respuesta al PJ-2.

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Consejo de Estado. NULIDAD DE LOS ACTOS QUE DECLARAN LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Accede. Falta de competencia. La caducidad del contrato puede declararse dentro del plazo de ejecución del contrato y no en la etapa de liquidación. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Es una cláusula excepcional. Tiene efecto sancionatorio explícito. JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN FRENTE A LA CADUCIDAD DEL CONTRATO. Fundamentos para adoptar la posición del Consejo de Estado. VICIOS INVALIDANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Desconocimiento de su elemento subjetivo, materializado en la competencia de la entidad estatal para proferirlo. La actuación con incompetencia genera un vicio invalidante que es causal de nulidad. COMPETENCIA Y CAPACIDAD. Diferencia. La competencia y no la capacidad, es uno de los elementos imprescindibles para su ejercicio. La competencia es explícita y expresa. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DEL DEMANDANTE POR LA INHABILIDAD GENERADA. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO A TÍTULO DE CLÁUSULA PENAL No se liquidarán intereses moratorios, por cuanto el acto administrativo que declaró la caducidad se presume legal hasta la ejecutoria de la sentencia que declara su nulidad, y solo entonces nace la obligación de reparar el daño. No se accede a indemnización. ACTO ADMINISTRATIVO. La ejecutoriedad es un atributo de los actos administrativos; consiste en la facultad que ostenta la autoridad para disponer su realización o cumplimiento, sin intervención judicial y dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. Bajo el sistema de fuentes consagrado en el art. 230 constitucional, obra como criterio auxiliar, no subsidiario, de la ley. La jurisprudencia no puede modificar o sustituir la ley, sino que su papel se inscribe en auxilio de su entendimiento, sin ubicarse en el mismo escalón al que pertenecen los mandatos normativos. EFECTOS DEL CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. Los precedentes judiciales no son inmutables o inalterables. Aplicación retroactiva y prospectiva de las modificaciones jurisprudenciales. DEBIDO PROCESO. IGUALDAD MATERIAL. CONFIANZA LEGÍTIMA. Lo que corresponde en el caso concreto es la aplicación retroactiva del criterio judicial para materializar las garantías ius fundamentales atinentes al principio de favorabilidad e igualdad ante la ley. FUENTES DEL DERECHO COLOMBIANO. ¿Cuáles son? Las autoridades administrativas y judiciales, al decidir los casos que les competen, deben orientarse por el contenido de la ley, como fuente principal, seguido de la jurisprudencia, entre otros, como un instrumento que dilucida, orienta y apoya a aquella (2026)

“Al advertir que la tesis jurisprudencial que guarda coherencia con el contenido del art. 18 de la Ley 80 de 1993, es aquella que esta Colegiatura mantuvo desde 1970 y retomó a finales de 2008, y que ha sido postura pacífica ya por lustros en el entendimiento de esa potestad excepcional, esta Subsección se decanta por la aplicación de la norma en línea con esa pauta, por ser la que se ajusta a todos los elementos que determinan la tipicidad de la conducta que es objeto de sanción y determina el límite temporal para el despliegue de dicha facultad unilateral. Lo anterior, en tanto la jurisprudencia no puede modificar o sustituir la ley, sino que su papel se inscribe en auxilio de su entendimiento, sin ubicarse en el mismo escalón al que pertenecen los mandatos normativos”.

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Consejo de Estado. CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO. La comisión pactada en favor de la entidad administradora hace parte del valor ejecutado. El Tribunal no incluyó en el balance final la comisión del 3% a favor del demandado. En consecuencia, se ajustará el saldo final, pues dicha remuneración integra la contraprestación convenida en el negocio jurídico.  LIQUIDACIÓN JUDICIAL: El saldo definitivo debe calcularse con base en la totalidad del valor ejecutado (2026)

“… el Tribunal contabilizó como valor ejecutado únicamente los recursos destinados a los negocios celebrados con terceros. Aunque identificó y cuantificó la comisión, no la incorporó en el balance final, sin que esté acreditado que el FORPO la hubiera percibido previamente”.

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Consejo de Estado. Contrato de consultoría. Prolongación del plazo de ejecución. Mayor duración del contrato. Mayor permanencia. El hecho de que alguna iniciativa de suspender o prorrogar el contrato haya provenido del contratista no trae aparejado el fracaso de sus pretensiones. EQUILIBRIO ECONÓMICO. DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL. Son dos instituciones jurídicas distintas. El incumplimiento consiste en una desatención de las obligaciones del contrato imputable a la parte obligada; por otro lado, el desequilibrio se genera cuando se altera la equivalencia entre derechos y obligaciones que surgieron al momento de proponer o contratar (2026)

Esta regla no varía cuando lo que se pretende es el reconocimiento y el pago de los costos en los que haya incurrido un contratista con ocasión de la mayor duración del contrato, punto con el cual se señala que, el hecho de que alguna iniciativa de suspender o prorrogar el contrato haya provenido del contratista no trae aparejado el fracaso de sus pretensiones pues, se insiste, lo determinante en este tipo de juicios consiste en establecer si existe una obligación a cargo del contratante.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Negocio de ejecución diferida y sujeto a un plazo. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Lo que debe acreditarse para su configuración. Quien alega el desequilibrio debe demostrar que no causó las circunstancias que lo generaron y que adoptó todas las medidas para mitigar su impacto TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Su configuración requiere, además de un desbalance grave, sustancial, anormal del equilibrio prestacional, la comprobación de una causa extraordinaria, sobreviniente, imprevisible e inimputable a las partes. RIESGO CAMBIARIO. VARIACIÓN DE LA TRM COMO RIESGO DEL NEGOCIO. Potencial variación económica derivada de las fluctuaciones de la tasa de cambio. Prueba. RIESGOS PREVISIBLES E IMPREVISIBLES. Reglamentación. Identificación. CARGA DE LA PRUEBA. Las partes deben probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Si surgen circunstancias excepcionales que desborden la contingencia asignada y su magnitud adquiere un carácter imprevisible al superar lo que razonablemente podían prever las partes al momento de contratar, la ejecución de la prestación se torna gravosa de manera anormal, sin que ello suponga la imposibilidad de cumplir. En estos eventos, bajo el presupuesto de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa, deberá el contratista demostrar que, pese a las medidas de mitigación previstas, se superó todo margen de previsibilidad (2026)

La Sala plantea como tesis que la fluctuación de la TRM: a) es un hecho externo y previsible, aunque su magnitud puede ser imprevisible; b) en el caso concreto, el contratista asumió el riesgo contractual conforme al negocio jurídico; c) no se prueban en esta controversia las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar del desequilibrio conforme al desarrollo del contrato -no se cumple la carga de la prueba-; y, d) aunque se afirma una afectación económica grave para el demandante, esta corresponde al contratista en atención a la asunción del riesgo, la discrecionalidad en sus operaciones comerciales y la no gestión del riesgo.

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Consejo de Estado. PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Con la expedición de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 el legislador estableció una regla especial al disponer en su artículo 12036 que las pólizas de seguro por las cuales se vincule al garante en calidad de tercero civilmente responsable dentro de un proceso de responsabilidad fiscal estarán sometidas a los términos de prescripción previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. GARANTÍAS CONTRACTUALES. Cobertura. La compañía aseguradora vinculada a un proceso de responsabilidad fiscal responde únicamente dentro de los límites y riesgos cubiertos por la póliza expedida. Por esta razón, la responsabilidad del garante no surge directamente del daño patrimonial declarado por la contraloría, sino del contrato de seguro y de los amparos que hayan sido efectivamente otorgados. La efectividad de la garantía no implica que la aseguradora deba responder por cualquier detrimento patrimonial identificado dentro del proceso. Por el contrario, la obligación del asegurador se encuentra delimitada por las coberturas, exclusiones, condiciones y valores asegurados previstos en la póliza, de manera que la afectación de esta exige establecer que el daño declarado corresponde a un riesgo efectivamente amparado. CONTRATO DE SEGURO. ELEMENTOS ESENCIALES. El artículo 1045 del Decreto 410 de 1971 indica que son elementos esenciales del contrato de seguro los siguientes: i) el interés asegurable; ii) el riesgo asegurable; iii) la prima o precio del seguro y, iv) la obligación condicional del asegurador. LA PÓLIZA SÍ TENÍA COBERTURA PORQUE la responsabilidad atribuida al contratista no se fundamentó en una acción u omisión de funcionarios del municipio, ni en actuaciones de las etapas precontractual o poscontractual, sino en el incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo (2026)

“… con la expedición de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 el legislador estableció una regla especial al disponer en su artículo 12036 que las pólizas de seguro por las cuales se vincule al garante en calidad de tercero civilmente responsable dentro de un proceso de responsabilidad fiscal estarán sometidas a los términos de prescripción previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.”

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Consejo de Estado. URGENCIA MANIFIESTA. Concepto. Requisitos. Causales. Modalidad de contratación. Procedencia. Principios de la contratación estatal. Control inmediato de legalidad. Naturaleza, finalidad y características (2021)

Desde el punto de vista formal, la Resolución examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y la finalidad de su expedición y los sujetos destinatarios finales de la medida de Urgencia Manifiesta adoptada, esto es, la población vulnerable que ha sido cobijada bajo la denominación de “Jóvenes en Acción”, a quienes se procura proteger en sus derechos a la vida, prevención del contagio, y a la educación, estimulando a través de beneficio económico, la permanencia en sus estudios de educación superior. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

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Consejo de Estado. REQUISITOS DE LA FUERZA MAYOR. Para que se configure la causal eximente de responsabilidad hace falta que se reúnan los siguientes requisitos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada. PRUEBA DE LA RESISTIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO. La prueba de la previsibilidad no reside en el simple enunciado de que el hecho puede ocurrir, sino a la acreditación sobre posibilidad concreta y real de conocer tal hecho por anticipado; por su parte, la resistibilidad involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño. DESASTRES NATURALES. Los desastres por eventos naturales cumplen generalmente con las características de los eventos de fuerza mayor; sin embargo, esta generalidad no puede ser entendida como si se tratara de una regula iuris, toda vez que el análisis debe ser efectuado en cada caso concreto y a la luz de las obligaciones que tiene el Estado, pues estas no pueden ser subsumidas o soslayadas con fundamento en una aparente resistibilidad. EL FENÓMENO DE LA NIÑA ES UN EVENTO CÍCLICO PERO NO PUEDE CALIFICARSE COMO PREVISIBLE (2026)

“Teniendo en cuenta lo anterior, de cara al argumento ofrecido por el apelante consistente en que con anterioridad ya había ocurrido un evento natural en el marco del fenómeno de la niña advertido por el IDEAM en el año 2010, no es posible concluir que siempre y cíclicamente las precipitaciones y su volumen serán una constante, pues como se indicó en el documento reseñado, estas pueden variar y ser diferenciales.

Según estas consideraciones científicas, aunque el fenómeno de la niña sea un evento cíclico, no puede calificarse su magnitud como previsible, pues el índice de lluvias y su influencia será variable, en función de la intensidad con la que cada año se presente el fenómeno natural”.

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Consejo de Estado. CONTRATOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico aplicable – Sus contratos se rigen por las normas civiles y comerciales, por lo que no les es aplicable el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. CORRECCIÓN DEL PRECIO CONTRACTUAL La Sala revoca la decisión y declara la existencia de un error aritmético en la definición del valor del contrato. Para condenar al pago de esa diferencia es necesario verificar que el servicio se prestó efectivamente y que se cumplen los presupuestos contractuales para su exigibilidad. En el derecho privado se aplican las reglas de la interpretación contractual con prevalencia de la intención común de las partes sobre la literalidad de la cláusula – Procede corregir el error material en la determinación del precio cuando este no refleja la voluntad negocial expresada por los contratantes. ¿Acertó el Tribunal al negar la corrección del precio contractual con fundamento en las reglas del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993, pese a que el contrato se regía por el derecho privado y la reclamación se sustentaba en errores aritméticos? TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Requisitos para su procedencia. Improcedencia del artículo 868 del Código de Comercio cuando la revisión se solicita terminado el contrato y respecto de prestaciones ya ejecutadas. No se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento de los servicios adicionales, la aplicación de la teoría de la imprevisión, ni la procedencia de la liquidación judicial del contrato. RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS. Carga de la prueba. Corresponde a quien reclama demostrar la ejecución de las actividades reclamadas. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. En aplicación de las reglas de interpretación contractual, se concluye que la modificación suscrita por las partes no reflejó correctamente la intención negocial respecto del precio y, por ello, procede su corrección. SALVEDADES A LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. SILENCIO DE LAS PARTES. Sentencia de unificación. Si bien esta providencia, se profirió en el marco de una controversia regida por la Ley 80 de 1993, la regla allí fijada resulta igualmente aplicable a los contratos sometidos al derecho privado. El deber de buena fe no justifica crear requisitos de procedibilidad para la prosperidad de las pretensiones, máxime cuando la ley no ha establecido un alcance para el silencio de las partes y, en consecuencia, corresponde al juzgador analizar en cada caso lo pactado (2026)

La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada. La corrección del precio contractual no debía resolverse con las reglas del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993, sino con las normas de derecho privado aplicables al contrato y las reglas de interpretación contractual. Estas permiten establecer que la modificación, aclaración y corrección no reflejó la intención común de las partes, corregir el precio y reconocer la diferencia acreditada por la prestación del servicio durante el plazo inicial.

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