Concepto CCE. CIERRE DEL EXPEDIENTE CONTRACTUAL. Requisitos. Procedencia. DELEGACIÓN. Fundamento normativo. Requisitos legales. ¿Es jurídicamente procedente realizar de manera extemporánea el cierre o finalización de un contrato y de su expediente contractual en la plataforma SECOP II cuando, pese a encontrarse ejecutado y/o liquidado, dicha actuación no fue realizada oportunamente por razones administrativas, operativas o técnicas? ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión del cierre oportuno de los contratos en SECOP II y qué actuaciones debe adelantar la entidad estatal para regularizar, soportar y subsanar dicha situación conforme a los deberes de publicidad, transparencia y gestión contractual? (2026)
“… se considera que sí es jurídicamente procedente realizar de manera extemporánea el cierre o finalización de un contrato y de su expediente contractual en SECOP II cuando, pese a encontrarse ejecutado y/o liquidado, dicha actuación no fue realizada oportunamente por razones administrativas, operativas o técnicas.”
Consejo de Estado. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. RESOLUCIÓN 478 de 2026. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA-Trámite abreviado para precaver un perjuicio o afectación mayor al ordenamiento jurídico, artículo 234 CPACA. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requisitos para su decreto, artículo 231 CPACA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE)-Naturaleza jurídica y funciones. DECRETO-LEY 1042 DE 1978-Regula la jornada laboral, el reconocimiento y pago de horas extras y recargos para los servidores del DAPRE. JORNADA LABORAL ORDINARIA-Límites en horas y compensación de trabajo para los sábados. TRABAJO EN DOMINGOS Y FESTIVOS-Reconocimiento y pago del recargo. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios que orientan su cumplimiento (art. 209 C. Pol.). ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Incorpora los principios que rigen la función administrativa en la etapa precontractual. PRINCIPIOS DE LA LEY 80 DE 1993-Transparencia, responsabilidad y economía. El deber de planeación es una manifestación de tales principios, orientadores de la actividad precontractual y contractual. EMPALME PRESIDENCIAL-Circunstancia previsible que integra el régimen constitucional colombiano. SELECCIÓN DE CONTRATISTAS-El cumplimiento de procedimientos y términos es obligatorio, salvo las excepciones legales. TÉRMINOS EN PROCEDIMIENTOS CONTRACTUALES-La ley y el reglamento fijan su contabilización. La Resolución modifica la contabilización de términos legales y reglamentarios y, por tanto, contradice esa normativa superior y lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. El acto acusado también supone una modificación al propio manual de contratación de la entidad, al disponer habilitar todos los días para la contabilización de términos (2026)
La modificación sobre cómo se efectúa el conteo de términos contenida en el acto acusado implica, en la práctica, una reducción de los plazos que están previstos en días hábiles y torna inane la distinción de las normas contractuales para ciertos términos que están indicados en días calendario, pues, la resolución acusada prevé que todos los días son hábiles. Así las cosas, la alteración del conteo de términos para los procedimientos precontractuales afecta a terceros involucrados en la selección de contratistas del DAPRE, en la medida en que se reduce el tiempo disponible para presentar observaciones a pliegos de condiciones, ofertas, subsanaciones de propuestas, objeciones a evaluaciones y, en general, toda la estructura del procedimiento de selección.
Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. NULIDAD DE APARTADOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES. NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Los apartes cuestionados del pliego de condiciones definitivo de la Licitación corresponden, unos, a requisitos habilitantes y, otros, a factores de evaluación y ponderación de las ofertas. El pliego de condiciones cuya suspensión se pretende cesó en su función de norma reguladora del proceso de selección, en tanto el procedimiento precontractual concluyó con la adjudicación y la subsiguiente celebración del contrato. Por lo tanto, actualmente el acto cuestionado no produce efectos jurídicos susceptibles de ser suspendidos (2026)
De la distinción antes referida se sigue que los apartes demandados en el sub lite pertenecen a la faceta reguladora del procedimiento de selección –no a la que se incorpora al contrato como cláusula–, comoquiera que operaron como exigencias de habilitación y ponderación de los proponentes y se consumaron con la adjudicación, sin proyección ulterior en el clausulado del negocio jurídico celebrado. En consecuencia, su eficacia se extinguió con la conclusión del proceso de selección.
Consejo de Estado. FACULTADES DEL COADYUVANTE. Puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO Y CARGA DE LA PRUEBA. Quien declara que cumplió debe acreditarlo. ALCANCE DE LAS ACTAS DE AVANCE DE OBRA. Las certificaciones o aprobaciones que emite la interventoría o el supervisor en cumplimiento de sus deberes no constituyen aprobaciones definitivas ni recepción final de las obras. Frente al examen de la realización del objeto del contrato, pueden revisarse, verificarse y, cuando existan razones que lo justifiquen, rectificarse. EQUILIBRIO ECONÓMICO. El Contratista no tiene derecho a exigir el saldo del valor del contrato porque no se acreditó que, habiendo completado los diferentes ítems de obra, la entidad hubiera incurrido en mora de pagar la obligación dineraria correlativa. COVID 19 Y FENÓMENOS NATURALES COMO HURACANES. El efecto exoneratorio que se atribuye a tales eventos no podría desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, pues estos se expidieron con fundamento en un incumplimiento anterior a su ocurrencia (2026)
Se confirmó que las obligaciones de gestión social (suscripción de actas de vecindad y entorno) y ambiental (elaboración y ejecución del Plan de Manejo Ambiental y trámite de permisos) recaían contractualmente en el contratista, sin que existiera prueba en el expediente que acreditara su cumplimiento antes de iniciar las intervenciones.
Consejo de Estado. CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Se rigen por el derecho privado, salvo que la ley disponga otra cosa. En consecuencia, por regla general, los actos proferidos en virtud de estos acuerdos no son administrativos. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ACTOS EXPEDIDOS POR LA ENTIDAD PÚBLICA. Naturaleza. No hubo un juicio de legalidad. Se analiza la responsabilidad contractual. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y DEBIDO PROCESO EN CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. La Sala suprimió los efectos de la resolución que declaró el incumplimiento. Se desconoció la garantía procedimental para declarar la trasgresión del contratista de sus obligaciones convenidas. Elementos mínimos. Su violación conduce a dejar las respectivas decisiones sin efectos por el incumplimiento del procedimiento pactado o incorporado al acuerdo. GARANTÍAS CONTRACTUALES. Incumplimiento del contratista por no renovar la garantía contractual después de las prórrogas. FACULTADES UNILATERALES. Deben ser pactadas de forma clara, expresa e inequívoca. Las partes pueden acordar regirse por lo previsto en leyes preexistentes en aspectos procedimentales que regulan su ejercicio adecuado. FUNCIONES DEL INTERVENTOR. Salvo pacto en contrario, este no representa la voluntad de la entidad contratante. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE RECIBO DE OBRA. Reiteración jurisprudencial (2026)
“… las decisiones cuestionadas debían ajustarse al debido proceso, en el cual la jurisprudencia de los órganos de cierre ha englobado las garantías mínimas de legalidad, publicidad, imparcialidad y derecho de defensa. De conformidad con el régimen incorporado al contrato, la declaratoria de incumplimiento debía estar precedida de una audiencia en la que se permitiera al afectado controvertir los hechos que, a juicio de la entidad, configuraban la infracción contractual. Dado que la imputación consistente en la no renovación de las garantías durante la última prórroga fue planteada de manera sorpresiva, durante la audiencia, sin traslado previo ni oportunidad real de contradicción, esta Subsección constató la vulneración alegada. Tal irregularidad no conduce a la invalidez de las decisiones, sino a la cesación de sus efectos, en la medida en que el incumplimiento contractual se fundó en un ejercicio defectuoso de las facultades pactadas”.
Consejo de Estado. INTERVENTOR/INTERVENTORÍA. CONEXIDAD ENTRE CONTRATOS DE OBRA E INTERVENTORÍA. No implica identidad entre las obligaciones del constructor y las del interventor. Tampoco implica que el interventor sea garante de las obligaciones del constructor. MODALIDAD Y FORMA DE PAGO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA. Metodología utilizada por la entidad pública. Factor multiplicador. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA. Las partes pactaron que el Interventor tenía derecho a recibir una suma fija, aunque la forma de pago estuviera determinada por el avance de la obra. CONTRATO CONMUTATIVO. El negocio conmutativo se contrapone al aleatorio, porque en este “el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida”. EL AVANCE DE OBRA INFERIOR AL PREVISTO EN EL CRONOGRAMA NO IMPLICA, AUTOMÁTICAMENTE, EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR. Derecho del interventor a recibir la remuneración pactada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Como el contrato debía liquidarse y la entidad no lo liquidó unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo pactado para ese fin, como tampoco se hizo bilateralmente durante los dos años siguientes, la regla aplicable es la del ordinal (v) (2026)
El avance de obra inferior al previsto en el cronograma no implica, automáticamente, el incumplimiento de las obligaciones del interventor. El avance físico de la obra inferior al previsto en el cronograma no impedía definitivamente el cumplimiento del contrato de interventoría. El hecho de que la obra alcanzara un avance no mayor al 20% tampoco implica que el Interventor prescindiera del personal del equipo mínimo de trabajo exigido por el pliego de condiciones y, correlativamente, no incurriera en los costos de personal considerados para calcular el precio ofertado. La interpretación según la cual la remuneración dependía del avance de la obra, no es compatible con el criterio relativo al equilibrio entre prestaciones y derechos propio de los contratos conmutativos.
Consejo de Estado. OBJETO DEL CONTRATO Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. Son diferentes. El cumplimiento de algunas de las obligaciones del convenio no libera al deudor del cumplimiento de las demás. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. La prestación es el objeto de la obligación. Si el municipio se obligó a entregar la información necesaria para que se llevara a cabo la liquidación del convenio, esa prestación solo podría entenderse cumplida una vez desarrollada esa específica conducta y no otra. INCUMPLIMIENTO TOTAL Y PARCIAL. El primero se refiere a la imposibilidad definitiva de lograr el objeto pactado en el convenio, el segundo hace alusión al incumplimiento de alguna (s) de las obligaciones. CLÁUSULA PENAL. No es accesoria al contrato. puede pactarse para que opere en caso de incumplimiento total o parcial. INMUTABILIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL La obligación inobservada por el municipio no podía ser cumplida de manera parcial (2026)
La Sala no encuentra contradicción alguna en la sentencia de primera instancia. El hecho de que el municipio hubiera cumplido las obligaciones relacionadas con la inversión de los recursos destinados a la construcción del centro de integración ciudadana, así como la efectiva ejecución de dicha obra, no lo relevaban de atender las demás prestaciones derivadas del convenio, entre ellas, la consistente en suministrar al Ministerio la información necesaria para efectuar su liquidación.
Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. El término varía según si el contrato fue liquidado o no, si dicha liquidación fue unilateral o bilateral y/o si se realizó mediante acto administrativo o acto de derecho privado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No era un acto administrativo. Era un acto de naturaleza privada desprovista de la presunción de legalidad y de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos. RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA: En su actividad contractual aplicarán el derecho privado cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector público y/o privado, nacional o internacional, o en mercados regulados, en los términos del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007. MERCADOS REGULADOS. Concepto. ACTIVIDAD DE HIDROCARBUROS (2026)
“… el artículo 14 de la Ley 1150 de 200730 estableció que a las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% no les aplicaría la Ley 80 de 1993 cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados”.
Consejo de Estado. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. El término de caducidad, en el caso concreto se computa desde el vencimiento de los plazos legales para efectuar la liquidación, sin que actuaciones posteriores de las partes tengan la virtualidad de suspender, prorrogar o reiniciar dicho término. Las solicitudes y respuestas de las partes relativas al trámite de liquidación no tienen la aptitud de alterar dicho punto de partida. Aunque la liquidación podía realizarse de mutuo acuerdo o unilateralmente dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los plazos referidos previamente, no modifica el plazo para demandar (2026)
“… tampoco resulta de recibo la afirmación según la cual la caducidad solo se configura en escenarios de inactividad absoluta por las partes en sede administrativa, toda vez que tal entendimiento no se desprende del literal j del artículo 164 del CPACA, el cual no condiciona el cómputo de la caducidad a la verificación un estado de inacción total, sino, se insiste, al vencimiento de los plazos previstos para la liquidación sin que esta se hubiere realizado”.
Consejo de Estado. CONTRATOS SOMETIDOS AL DERECHO PRIVADO. Equivalencia económica. Conmutatividad. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Restablecimiento económico. Aplicación de la teoría de la imprevisión. Revisión del contrato estatal. UNIFICACIÓN. La Sala estima necesario unificar su jurisprudencia para determinar cuál es el fundamento normativo y dogmático que rige el análisis de las reclamaciones por desequilibrio económico en los contratos de las entidades públicas bajo régimen especial. Aplicación de la Ley 80 de 1993, artículo 868 del Código de Comercio, así como los alcances en la aplicación de ésta última norma (2026)
“… la Sala estima necesario unificar su jurisprudencia para determinar cuál es el fundamento normativo y dogmático que rige el análisis de las reclamaciones por desequilibrio económico en los contratos de las entidades públicas bajo régimen especial. En particular, y sin limitarse a ello, si dicho examen debe realizarse con apoyo en las reglas de la Ley 80 de 1993, en el artículo 868 del Código de Comercio, así como los alcances en la aplicación de ésta última norma.”