Concepto CCE. PROPONENTE PLURAL. Consorcio. Unión temporal. Concepto. Diferencias. Responsabilidad solidaria. PROCEDIMIENTOS CONTRACTUALES. Principios de igualdad y libre concurrencia. Entidades sometidas. Alcance. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES. Limitación nacional y territorial. Trato preferencial. SOCIEDADES EXTRANJERAS CON NEGOCIO PERMANENTE EN EL PAÍS. Integrantes de proponente plural. Obligación de constituir sucursal. i) ¿cuáles son las características de los consorcios y uniones temporales?, ii) ¿pueden existir consorcios o uniones temporales en los que uno o varios de sus integrantes no estén obligados a desarrollar actividades para la ejecución del contrato?, iii) ¿bajo qué restricciones pueden ser conformados por personas jurídicas extranjeras? y iv) ¿todos los integrantes del proponente plural conformado por sociedades extranjeras están obligados a cumplir el artículo 471 del Código de Comercio para emprender negocios permanentes en Colombia? (2026)

Como existe participación conjunta en la presentación de la propuesta, todos los integrantes de la estructura plural deben participar en la ejecución del contrato, pues existe solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones. Por remisión de los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP al artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones son solidarias cuando “[…] existiendo varios deudores de un mismo objeto divisible, el acreedor puede exigir, por el ministerio de la ley o por la convención, el total a cada uno de ellos, y el pago que haga cualquiera de los deudores extingue la obligación respecto de todos”. Esto significa que la entidad contratante puede exigir a cualquiera de los miembros del consorcio o la unión temporal el cumplimiento de lo pactado; razón por la cual, todos los integrantes de la estructura plural deben estar en capacidad para desarrollar actividades tendientes a la prestación de lo debido.

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Concepto CCE. EVALUACIÓN DEL PRECIO. Principio de selección objetiva. Costo real. Impuestos. IVA. ¿Cómo debe presentarse y evaluarse la oferta económica de un proponente no responsable del IVA cuando los precios establecidos por la entidad incluyen dicho impuesto? (2026)

En consecuencia, el hecho de que la entidad haya determinado sus precios o su presupuesto oficial con valores que incluyen IVA no significa que todos los proponentes deban incorporar o discriminar dicho impuesto en sus ofertas. El proponente no responsable del IVA deberá presentar el precio que efectivamente cobrará por los bienes, de acuerdo con su situación tributaria, sin adicionar, ajustar o discriminar un impuesto que legalmente no está obligado a recaudar.

Así, cuando en un mismo proceso concurran proponentes responsables y no responsables del IVA, la entidad deberá evaluar sus ofertas con fundamento en el precio efectivamente ofrecido por cada uno, de conformidad con las reglas previstas en los documentos del proceso y con el régimen tributario aplicable. La eventual ventaja económica que pueda derivarse de la situación tributaria de un proponente no constituye, por sí misma, una vulneración del principio de igualdad, pues corresponde a una diferencia establecida por el ordenamiento jurídico y no a un tratamiento diferenciado determinado por la entidad estatal.

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Concepto CCE. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Naturaleza jurídica. Registro administrativo de habilitación sectorial e instrumento de información. Asignación de puntaje. REQUISITOS HABILITANTES. Concepto. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Registro Nacional de Turismo? ¿Es jurídicamente viable contemplarlo como un requisito ponderable dentro de un proceso de selección? (2026)

“… el Registro Nacional de Turismo únicamente puede operar como elemento integrante de la capacidad jurídica del proponente, es decir, como requisito habilitante, sometido a verificación bajo el criterio de cumple o no cumple, y no como factor de calificación. Su exigencia debe además constar debidamente justificada en los estudios previos y en el análisis del sector. Por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente que las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP- establezcan la inscripción en el Registro Nacional de Turismo como factor de asignación de puntaje o criterio de ponderación de las ofertas.”

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Concepto CCE. CIERRE DEL EXPEDIENTE CONTRACTUAL. Requisitos. Procedencia. DELEGACIÓN. Fundamento normativo. Requisitos legales. ¿En asuntos de contratación pública, y conforme a la legislación colombiana, quien ostenta la competencia para realizar el cierre del expediente contractual en SECOP? (2026)

“… sí es jurídicamente procedente realizar de manera extemporánea el cierre o finalización de un contrato y de su expediente contractual en SECOP II cuando, pese a encontrarse ejecutado y/o liquidado, dicha actuación no fue realizada oportunamente por razones administrativas, operativas o técnicas.

Lo anterior, por cuanto el cierre del expediente contractual constituye una actuación administrativa de carácter formal orientada a dejar constancia de la culminación del proceso contractual y garantizar la adecuada gestión documental, publicidad y trazabilidad de la actividad contractual. En consecuencia, la omisión de su realización en la oportunidad correspondiente no extingue la obligación legal de efectuarlo ni genera la pérdida de competencia de la entidad para adelantar dicha actuación con posterioridad.” En cuanto a la competencia para realizar el cierre, esta debe determinarse con base en la distribución interna de funciones de cada entidad, el manual de contratación y los actos de delegación vigentes. En principio, la responsabilidad recae en el representante legal de la entidad o en el funcionario a quien se haya delegado la gestión contractual, como el coordinador de contratación, supervisor del contrato o servidor público que tenga asignadas dichas funciones.

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Concepto CCE. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Capacidad para contratar. Naturaleza jurídica y validez del acuerdo consorcial. Deber de registro en SECOP II – Cargue obligatorio del documento de constitución por cada proceso de selección. ¿Es obligatorio cargar en SECOP II el documento de constitución del consorcio o unión temporal para cada proceso de contratación y, de no hacerlo, puede la entidad rechazar la oferta, o se trata de un requisito susceptible de subsanación cuando el proponente plural ya se encontraba válidamente constituido? (2026)

“desde la perspectiva del funcionamiento de la plataforma, el cargue del documento de constitución en la cuenta del proponente plural es obligatorio. Sin embargo, esta conclusión no significa que la ausencia de dicho documento en la oferta produzca, en todos los casos y de manera automática, el rechazo de la propuesta. Para establecer esta consecuencia debe determinarse si el consorcio o unión temporal se encontraba jurídicamente constituido al momento del cierre y si la omisión corresponde exclusivamente a la falta de acreditación documental de una situación preexistente.”

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Concepto CCE. SOCIEDADES NUEVAS. Continuidad. Uso de experiencia. Socios, accionistas o constituyentes. ACREDITACIÓN DE EXPERIENCA. Menos de tres años de constitución. Deber de verificación. Entidades Estatales. ¿Cómo se acredita la experiencia tratándose de una sociedad con menos de tres (3) años de constitución? (2026)

“… considerando que el RUP es el documento que constituye plena prueba de la experiencia adquirida por el proponente, es necesario que la experiencia de la sociedad absorbida quede incorporada en el RUP de la absorbente para que esta pueda acreditarla. Esto implica que la sociedad absorbente haya adelantado el respectivo trámite de actualización o renovación del RUP, en el marco del cual se haya consolidado la transferencia de experiencia. Para estos efectos, el proponente debe realizar el trámite pertinente ante la cámara de comercio con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados con diferentes contratantes y los demás documentos requeridos por dicha entidad. Tales contratos deben codificarse con el clasificador de bienes y servicios en el tercer nivel, como se explicó anteriormente.”

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Concepto CCE. PROPONENTE PLURAL. Consorcio. Unión temporal. Concepto. Diferencias. CAPACIDAD PROCESAL. Proponentes plurales. Modificación de condiciones. ¿Cuál es el alcance de las facultades que tiene una entidad estatal para intervenir frente a los desacuerdos técnicos, jurídicos y administrativos que surjan entre los miembros de un consorcio o unión temporal en la etapa de ejecución contractual?

“… la entidad estatal carece de competencia para dirimir los desacuerdos de carácter técnico, jurídico o administrativo que surjan entre los integrantes de un consorcio o unión temporal durante la ejecución contractual, en tanto dichas controversias pertenecen al ámbito de la autonomía interna de sus miembros. No obstante, conserva la facultad de exigir el cumplimiento integral de las obligaciones contractuales, así como de exigir que se mantengan las condiciones que dieron lugar a que escogencia como contratista durante toda la vigencia de la relación contractual pudiendo adoptar las medidas contractuales necesarias ante el incumplimiento.”

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Concepto CCE. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Generalidades. Autonomía del contratista. Temporalidad. SUSPENSIÓN. Procedencia. Causales. i) ¿Durante la suspensión de un contrato, el contratista puede solicitar el pago correspondiente a los periodos efectivamente ejecutados con anterioridad?; ii) ¿La autorización de honorarios sobre periodos debidamente ejecutados configura una eventual falta disciplinaria de la supervisión, en caso de aprobarse el pago dentro del periodo de suspensión contractual? (2026)

En síntesis, no existe prohibición para que el supervisor autorice el pago de los servicios efectivamente prestados por el contratista. La suspensión impide la ejecución de nuevas actividades y la causación de obligaciones adicionales durante el período suspendido, pero no paraliza los trámites administrativos, presupuestales y financieros orientados al reconocimiento de obligaciones causadas con anterioridad. El acta de suspensión afecta el plazo de ejecución del objeto contractual, mas no la exigibilidad de los pagos ya generados. Por el contrario, la omisión injustificada de dichos trámites podría generar mora y, con ella, la causación de intereses moratorios a cargo de la entidad.

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Concepto CCE. ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. Marco jurídico. Tipologías contractuales. COMPRAS PÚBLICAS PARA LA INNOVACIÓN. Ley 2069 de 2020. Artículo 36. COMPRAS PÚBLICAS PARA LA INNOVACIÓN – DECRETO 442 DE 2022. Regulación (2026)

“… no toda actividad científica y tecnológica se enmarca en el objeto de un proceso de CPI, ni todo proceso de CPI tiene por objeto la contratación de las actividades científicas y tecnológicas definidas la normativa. Cuando ambos supuestos confluyan —esto es, cuando el objeto de una CPI corresponda además al desarrollo de actividades científicas y tecnológicas—, la Entidad podrá recurrir a la modalidad de contratación directa por configurarse la causal legal. En cualquier caso, corresponde a la Entidad contratante determinar, durante la etapa de planeación, si su necesidad se atiende mediante una CPI o mediante una contratación tradicional, y definir la modalidad de selección y la tipología contractual.”

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Concepto CCE. EXPERIENCIA. Requisitos habilitantes. Fundamento normativo. Proporcionalidad. Concepto Carácter personal. Acreditación. Registro Único de Proponentes. Contratos celebrados con personas públicas o privadas. FONDO EMPRENDER. Naturaleza jurídica. Contratos de cooperación empresarial. Acreditación de experiencia. Verificación de la entidad contratante. ¿Los contratos de cooperación empresarial mediante los cuales el Fondo Emprender, cuenta adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entrega recursos a sus beneficiarios pueden aportarse para acreditar el requisito habilitante de experiencia en los procesos de contratación que adelantan las entidades estatales? (2026)

Conforme a la línea reiterada de esta Subdirección, la experiencia se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, de modo que puede provenir de contratos suscritos con personas públicas o privadas y de cualquier tipología contractual, incluidos los negocios jurídicos atípicos o los celebrados bajo regímenes especiales. Lo determinante no es la denominación del contrato que se aporta, sino que su ejecución dé cuenta de actividades iguales o similares a las previstas en el objeto a contratar y que la experiencia invocada sea personal, esto es, que haya sido adquirida directamente por el proponente.

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