Corte Constitucional. Decreto Ley 1961 de 2023. La Corte declaró la inexequibilidad de la norma que le permitía al Instituto Nacional de Vías Regionales (INVIR) suscribir contratos bajo la modalidad de contratación directa con comunidades y organizaciones sociales, sin límite de cuantía. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Vulneración. Desconocimiento de la descentralización realizada por el legislador para el manejo, construcción y mejoramiento de vías regionales y caminos vecinales (2024)
La Sala Plena concluye que no existe una relación directa e inmediata de índole material entre las normas demandadas y la norma habilitante. Los considerandos del Decreto Ley 1961 de 2023 no ofrecen mayores elementos de análisis para comprender el contexto normativo en el que se insertan las disposiciones acusadas. Tampoco es claro el vínculo entre estas y la finalidad que el Legislador buscaba alcanzar con la delegación. Tal finalidad se circunscribía a la creación de una entidad que se encargara con exclusividad del fomento de la construcción, el mejoramiento y la conservación de las vías terciarias. Lo anterior, con el objeto de sustraer esa materia del objeto del Invías. En contraste, las normas acusadas crean un régimen de contratación excepcional para la nueva entidad.
Consejo de Estado. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Cláusula de exclusión de responsabilidad. BUENA FE CONTRACTUAL. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. El abuso de la posición dominante puede manifestarse en el texto del contrato mediante cláusulas abusivas. CLÁUSULAS ABUSIVAS. El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause. EQUILIBRIO ECONÓMICO Y ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Compensaciones e indemnizaciones. EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL. Diferencia con el incumplimiento. PACTOS DE LIMITACIÓN O EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD. Prohibición de cláusulas abusivas. CLÁUSULAS ABUSIVAS ANULADAS POR LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA. DEBER DE PLANEACIÓN. El EGCAP sanciona la omisión del deber de planeación, del cual se deriva la subregla que le impone a la Administración contar con los estudios y diseños que hagan posible y viable el proyecto que se propone realizar a través del contrato de obra que incluya su diseño, además de prever su impacto social, económico y ambiental. RIESGOS CONTRACTUALES. LA MATRIZ DE RIESGOS. Toda la responsabilidad le correspondió al consorcio contratista, mientras el ente contratante se eximió incluso de la responsabilidad que debía asumir por ley. Abuso de la posición dominante. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. La adición de obras en un contrato de precios unitarios es previsible (2024)
“En la matriz de riesgos definida en la licitación que llevó a la suscripción del contrato, toda la responsabilidad por los diseños de las obras, su licenciamiento, ejecución y entrega le correspondió al consorcio contratista, mientras el ente contratante se eximió incluso de la responsabilidad que, conforme a la ley, le corresponde por los diseños y estudios entregados para definir la viabilidad del objeto contractual. La Sala concluyó que la entidad contratante incurrió en un abuso de su posición dominante al excluir la responsabilidad que, por disposición legal, le corresponde al ente contratante por la calidad de los estudios y diseños entregados…”. El artículo 830 del Código de Comercio prevé que “[e]l que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que el abuso del derecho constituye una fuente de responsabilidad en el plano contractual.
Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD FISCAL. VINCULACIÓN DE LA ASEGURADORA. Prescripción de la acción fiscal. Aplicación de la regla prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. Estatuto anticorrupción (2024)
A partir de la expedición de la Ley 1474 de 2011 (Art. 120) – Estatuto Anticorrupción- las pólizas de seguro por las cuales se vincula a los garantes al proceso de responsabilidad fiscal se encuentran sujetas a los mismos plazos previstos en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Nulidad. Reglas de la subsanabilidad. SUBSANABILIDAD. La norma actual establece que todos los requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje deberán ser solicitados por las entidades estatales, es decir, son susceptibles de subsanación. FACTORES DE DESEMPATE. CERTIFICACIÓN DE MIPYME. Es un documento que no otorga puntaje y por tanto es subsanable. La ausencia de firma del revisor fiscal podía subsanarse (2024)
Las restricciones al ejercicio de derechos deben ser interpretadas de forma restringida, en los precisos términos de las normas legales que las consagran, con prevalencia de la interpretación que permita ejercer los derechos, esto es, que las prohibiciones o las limitaciones tienen que ser expresas; la participación en este tipo de procesos de selección se hace en condiciones de igualdad y, por consiguiente, como la restricción a las reglas de subsanabilidad de las ofertas supone la limitación a una actividad, esta tiene que ser interpretada de manera restrictiva y no ampliada.
Consejo de Estado. DAÑO ESPECIAL. PERJUICIOS generados por la construcción de PEAJES. Se demostró que la entidad pública es patrimonial y extracontractualmente responsable a título de daño especial por los perjuicios causados, porque con las obras se disminuyó el valor comercial de esa propiedad a pesar de que la instalación y la construcción de la estación de peaje, lo mismo que las obras que se realizaron frente al predio de la parte actora, obedeció a una actuación legitima del Estado. IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS. SE EXIME DE RESPONSABILIDAD AL CONCESIONARIO. NO ES UN RIESGO AMPARADO EN LA GARANTÍA CONTRACTUAL. Los perjuicios reclamados no se encuentran cubiertos por la respectiva póliza de seguros, pues, el daño especial causado con la construcción de las obras del peaje no es un riesgo asegurado por la póliza (2024)
Se demostró que la entidad pública es patrimonial y extracontractualmente responsable a título de daño especial por los perjuicios causados, porque con las obras se disminuyó el valor comercial de esa propiedad a pesar de que la instalación y la construcción de la estación de peaje, lo mismo que las obras que se realizaron frente al predio de la parte actora, obedeció a una actuación legitima del Estado, toda vez que, dichas actividades tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y en el contrato de concesión suscrito en su momento entre las partes demandadas, sin que se haya formulado ningún reproche de ilegalidad respecto de dicho contrato.
Consejo de Estado. NIEGA NULIDAD de la Resolución 160 de 2020 que adopta procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión. El artículo 2 de la Resolución NO vulnera el parágrafo 7° del artículo 2 de la Ley 1150, tal y como fue modificado por la Ley 2022 de 2020, y el artículo 13 de esa misma Ley, al establecer la posibilidad de que se apliquen documentos tipo para la ejecución de contratos estatales “independientemente del régimen jurídico que le sea aplicable”. APLICACIÓN DE DOCUMENTOS TIPO “INDEPENDIENTEMENTE DEL RÉGIMEN JURÍDICO QUE LE SEA APLICABLE”. En relación con la violación del parágrafo 7º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, la Resolución No. 160 de 2020 no amplía el alcance de esa disposición imponiendo la obligatoriedad de estos documentos a todas las entidades públicas, sin importar su régimen jurídico, sino que apenas establece la posibilidad de que esas otras entidades que no están sujetas al Estatuto General de Contratación Estatal puedan implementarlos en su actividad contractual de manera voluntaria y concertada con la Agencia, buscando buenas prácticas en esa materia. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL. Características. MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD. Elementos de procedencia. CAUSALES DE ANULACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA E INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR. Concepto. Como presupuesto de validez del acto administrativo, la competencia se caracteriza por ser expresa, irrenunciable e improrrogable y tiene como propósito proteger el principio de legalidad, de manera que las autoridades públicas ejerzan sus funciones dentro de los precisos términos que contempla la ley o el reglamento. El vicio de falta de competencia NO es subsanable. POTESTAD REGLAMENTARIA. Alcance. POTESTAD DE REGULACIÓN. Se predica de otras autoridades distintas del presidente. ATRIBUCIONES DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Fue la propia Ley 2022 de 2020 la que, en concordancia con las funciones normativas atribuidas en el Decreto Ley 4170 de 2011, facultó expresamente a esa entidad para expedir dicho acto, en los términos y con el alcance con que lo hizo. Mediante la Ley 2022 de 2020 el legislador estableció que esa entidad, o quien haga sus veces, deberá adoptar documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública, así como establecer el procedimiento para su implementación CONDENA EN COSTAS. Improcedencia en asuntos donde se ventila un interés público (2024)
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Consejo de Estado. ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE LA OFERTA. Derecho del contratista. La posibilidad de presentar aclaraciones o explicaciones de la oferta constituye una potestad del proponente y no de la entidad que adelanta el proceso de selección; ese carácter está determinado por el ordenamiento jurídico y no por lo que al respecto señale la administración. ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Aclarar la oferta difiere de subsanarla. SUBSANACIÓN DE LA OFERTA. La Ley 1882 de 2018 despejó las dudas hermenéuticas que existieron con la Ley 1150 de 2007, decantando que lo subsanable recae sobre la prueba de los requisitos no necesarios para la comparación de las ofertas. PLAZO PARA CORREGIR LA PRUEBA DE LOS ASPECTOS SUBSANABLES. La prueba de los aspectos subsanables de la oferta puede ser corregida -de forma perentoria y preclusiva- a más tardar hasta el vencimiento del término del traslado del informe de evaluación, so pena de rechazo (salvo para los procesos de selección de mínima cuantía y de subasta). EL CONTRATISTA NO ACLARÓ LA OFERTA, LA SUBSANÓ EXTEMPORÁNEAMENTE. Lo irregular no puede hacer tránsito a derecho. El documento presentado por el contratista, cuando ya había vencido el plazo perentorio para subsanar la oferta-, en el que se adicionó la información relativa al porcentaje de disponibilidad del servicio prestado durante la ejecución del contrato, no podía ser entendido como una aclaración. ACUERDO MARCO DE PRECIOS. Régimen jurídico. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. El principio de igualdad tiene varias manifestaciones. ACUERDO MARCO DE PRECIOS. Régimen jurídico (2024)
EL CONTRATISTA NO ACLARÓ LA OFERTA, LA SUBSANÓ EXTEMPORÁNEAMENTE. Lo irregular no puede hacer tránsito a derecho. El documento presentado por el contratista, cuando ya había vencido el plazo perentorio para subsanar la oferta-, en el que se adicionó la información relativa al porcentaje de disponibilidad del servicio prestado durante la ejecución del contrato, no podía ser entendido como una aclaración, pues no estaba haciendo más perceptible o comprensible algún aspecto que ya se encontrara incluido en la propuesta y que ofreciera oscuridad en su comprensión, sino que aportaba un aspecto que no había sido incluido ni en la oferta inicial ni en el documento que pretendía subsanarla.
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Características. Posibilidad de celebrar varios contratos con entidades diferentes de forma simultánea. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SIMPLE APOYO A LA GESTIÓN. Noción. EJERCICIO DE LA ABOGACIA. Tarjeta profesional. Examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018. Los artículos 31 17 y 32 18 del Decreto Nacional 196 de 1971 reglamentan el ejercicio de la abogacía y establecen los lineamientos que determinan los eventos y requisitos que deben cumplir las personas para ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título profesional respectivo. Así bien, el futuro contratista debe contar con la expedición de la licencia temporal para ejercer como abogado (no titulado), habiendo terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en una universidad oficialmente reconocida, previa solicitud dirigida ante el Tribunal Superior del Distrito. TÍTULOS PROFESIONALES. Los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares (2024)
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Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Características. Posibilidad de celebrar varios contratos con entidades diferentes de forma simultánea. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SIMPLE APOYO A LA GESTIÓN. Noción. EJERCICIO DE LA ABOGACIA. Tarjeta profesional. Examen de idoneidad establecido en la Ley 1905 de 2018. Los artículos 31 17 y 32 18 del Decreto Nacional 196 de 1971 reglamentan el ejercicio de la abogacía y establecen los lineamientos que determinan los eventos y requisitos que deben cumplir las personas para ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título profesional respectivo. Así bien, el futuro contratista debe contar con la expedición de la licencia temporal para ejercer como abogado (no titulado), habiendo terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en una universidad oficialmente reconocida, previa solicitud dirigida ante el Tribunal Superior del Distrito. TÍTULOS PROFESIONALES. Los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares (2024)
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Consejo de Estado. BUENA FE CONTRACTUAL. Artículo 28 de la Ley 80 de 1993. El contrato es ley para las partes, teoría de los actos propios. El contratista no puede desconocer el alcance de sus propios acuerdos. En el ámbito de la contratación estatal, y según la Sala Plena de esta Corporación, la buena fe se ha entendido como objetiva, es decir que, más allá de la “creencia” del actuar ajustado a la ley, las partes deben respetar lo pactado, cumplir con las obligaciones y perseverar por la ejecución del contrato. En materia de contratación pública, la buena fe es considerada como un deber de conducta, que antecede al contrato y permanece durante la ejecución y después de su cumplimiento. VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET. La expresión “venire contra factum proprium non valet” Como expresión del principio general de la buena fe, obliga a los sujetos jurídicos a mantener un comportamiento coherente con los propios actos y reprocha la conducta de una persona que se contrapone con su comportamiento anterior. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. El contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia. La suspensión no altera el vínculo contractual, sino solamente las obligaciones pactadas. La suspensión es una medida excepcional que pueden adoptar de forma bilateral las partes contractuales ante situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o, en general, ante circunstancias imprevistas que impidan la ejecución de las obligaciones de dicho contrato de forma temporal, razón por la cual se ha exigido que estas queden sujetas a un plazo o condición, permitiendo determinar cuándo se reiniciaría, ya que de lo contrario, sin la concreción de las situaciones jurídicas, la ejecución del contrato quedaría en un limbo contrariando el interés público perseguido con la contratación estatal. LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO NO PUEDE SER INDEFINIDA. La suspensión “no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición. Por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia o plazo, sino que se delimita como una medida de tipo provisional y excepcional que debe ajustarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sujeta a un término o condición, período este durante el que las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero sin que se impute ese tiempo al plazo pactado inicialmente por las partes”, por lo que el contrato se reinicia una vez se ha cumplido el término o la condición dispuesta en el acuerdo de suspensión. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Regulación. Teniendo en cuenta que la suspensión del contrato estatal no está expresamente regulada, esta figura se rige bajo el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del artículo 40 de la Ley 80 de 199325, que reconoce la libertad negocial de las partes para regular la forma de convenir sus contratos y adoptar las estipulaciones que consideren, siempre bajo el marco y finalidades de la contratación estatal. CADUCIDAD DEL CONTRATO. Requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Procedencia de la declaratoria de caducidad del contrato únicamente durante el término de ejecución. “La caducidad del contrato sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente, y no durante la etapa de la liquidación”. En otras palabras, durante el término que el contratista se encuentra contractual y legalmente habilitado para cumplir con las obligaciones contraídas, que incluye tanto el plazo original como los adicionales, so pena que el acto quede afectado con un vicio de nulidad, por falta de competencia ratione temporis, en caso de declararse fuera de este término. LA CADUCIDAD DEL CONTRATO NO PROCEDE DURANTE LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato, desaparece la facultad de la Administración para declarar su caducidad. La oportunidad para declarar la caducidad impone que éste no haya culminado, ni procede en la etapa de liquidación del contrato, dado que, en caso de declarar la caducidad del contrato con posterioridad al fenecimiento del plazo de ejecución o en el plazo de liquidación, ello sería desconocer el fin perseguido por la norma y otorgarle un carácter meramente sancionatorio e indemnizatorio a la estipulación de la caducidad. CADUCIDAD DEL CONTRATO MIENTRAS SE ENCUENTRA SUSPENDIDO EL CONTRATO. La declaratoria de caducidad procede cuando el contrato se encuentra suspendido por acuerdo de las partes, en tanto, no se desdibuja la existencia de los supuestos normativos establecidos por el Legislador para la procedencia de la aplicación de esa cláusula excepcional. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO. Frente a un incumplimiento del contratista respecto a alguna obligación, la entidad pública puede, con posterioridad a la etapa de ejecución, realizar la declaratoria unilateral de incumplimiento, contenida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para hacer efectiva la cláusula penal y a la vez las garantías que amparan el contrato, además, por supuesto, podrá ejercer la acción contractual en procura de reprochar los incumplimientos a que haya lugar. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. Tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago según sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2024)
El contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia.