Corte Constitucional. La Corte declaró la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, que permitía la APLICACIÓN RETROACTIVA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UNA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA prevista en el artículo 34 de la Ley 1474, a conductas cometidas con anterioridad a la expedición de esa ley. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, IRRETROACTIVIDAD, LEGALIDAD Y FAVORABILIDAD.  EFECTOS NEGATIVOS DE LA CORRUPCIÓN EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO (2024)

La Corte analizó si la expresión: “e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales”, contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 es compatible con los artículos 29 y 58 de la Constitución Política”.

“La Sala advirtió que una norma que modifica el plazo de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración y su forma de contabilización, no puede (i) afectar situaciones jurídicas consolidadas, ni mucho menos (ii) ampliar los términos para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración en casos en los que, pese a haber iniciado a correr en vigencia de otra norma anterior, no habían expirado; ni mucho menos, (iii) modificar la forma de contabilización de tales plazos”.

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Consejo de Estado. NULIDAD DE ACTO DE APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA. LESIVIDAD. Accede. Se probó la afectación a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad que rigen la actividad contractual del Estado. ACTO DE APERTURA. Naturaleza. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CONTENIDO GENERAL. PRESCINDENCIA DEL CONSENTIMIENTO. Carácter general del acto de apertura. El Consejo de Estado analiza la posibilidad de revocar unilateralmente y sin consentimiento dicho acto. PARTICIPACIÓN E INJERENCIA DE UNO DE LOS OFERENTES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL. El ÚNICO OFERENTE que resultó habilitado suministró previamente información para determinar las especificaciones técnicas de los equipos que iban a ser adquiridos. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Transparencia en procesos de selección, responsabilidad, selección objetiva. Infracción del deber de igualdad respecto de todos los interesados. Se impidió que todos los oferentes concurrieran en condiciones semejantes sobre idénticas bases técnicas y con el mismo tiempo para elaborar la oferta. ESTUDIOS PREVIOS. No tienen la connotación de acto administrativo (2024)

“En sede de observaciones al proceso de verificación y evaluación de las propuestas, uno de los oferentes que no superó los requisitos habilitantes llamó la atención sobre un posible direccionamiento de las condiciones generales de la licitación, bajo el entendido que las especificaciones técnicas se conformaron, en gran medida, con información suministrada por XXX, quien venía fungiendo como contratista del mantenimiento de los aires acondicionados para la Procuraduría. En consideración a la posible afectación a los principios de transparencia y selección objetiva, la Procuraduría, en audiencia celebrada el 27 de diciembre de 2017 solicitó la anuencia de XXX para revocar directamente la resolución de apertura de licitación, pero, como no obtuvo una respuesta favorable, en audiencia del 27 de diciembre siguiente, decidió no adjudicar el contrato y, por vía judicial, solicitar su revocación”.

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Corte Suprema de Justicia. DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. CONTRATO DE COMPRAVENTA. La irregularidad que se reputa tiene relación con que el acusado llevó a cabo el acto de protocolización sin ejercer sus deberes de observación, en la medida que adelantó una proceso de contratación directa sin tener en consideración que, dada la naturaleza del objeto contractual y el valor de los bienes se superaba el límite de la menor cuantía y resultaba insoslayable adelantar la modalidad de licitación pública. El nombramiento de un supervisor “de ninguna manera implicó la sustitución o reemplazo del titular del departamento en la toma de decisiones, puntualmente, en determinar si concurría o no al perfeccionamiento del negocio jurídico, con la suscripción de la escritura pública”. PRINCIPIO DE CONFIANZA. NO operó. La realidad probatoria muestra que el exgobernador, al momento de firmar la aludida escritura pública decidió, con conocimiento y voluntad, sustraerse de su deber funcional de vigilancia y control frente a los requisitos legales esenciales que debieron observarse previo a conformación del aludido título, por ello se encuentra desvirtuada la tesis de que obró bajo el influjo de la circunstancia prevista en el artículo 31, ordinal 10°, del Código Penal, pues conforme lo indicado su actuar fue doloso. EXIGIBILIDAD DE OTRO COMPORTAMIENTO del exfuncionario por sus condiciones académicas. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO. IDONEIDAD DEL SUPERVISOR. La designación del rol de supervisor no constituyó un mecanismo idóneo, “pues aunque en el convenio no se estipuló que dicha labor debía ejercerse por quien tuviera la profesión de abogado, resulta indiscutible que para custodiar el adelantamiento del respectivo proceso de selección, sí era indispensable que el encargado contara con un saber especial en la materia contractual. El procesado sabía cuál era el perfil del funcionario al que encargó para adelantar para adelantar el proceso de selección y sabía que no tenía conocimientos en contratación pública. Además el supervisor reconoció en el proceso que “solo tenía conceptos básicos” sobre el tema. Por lo anterior, de acuerdo con las singularidades que conocía de dicho funcionario, el procesado no podía presumir la plena corrección del acto de supervisión desplegado. ERROR DE TIPO. Se presenta atipicidad subjetiva del delito por falta de dolo, cuando el agente se encuentra inmerso en un error de tipo (2024)

“En tal sentido, cuando la celebración de los contratos se realiza sin apego a los procedimientos que materializan en la práctica los principios ya mencionados, se lesionan efectivamente dichos valores de orden superior y se defrauda la expectativa razonable de la ciudadanía sobre la recta labor de sus gobernantes”.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL en el pago de honorarios.  NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ASIGNABA LA FUNCIÓN DE COBRO COACTIVO A LA CONTRATISTA POR OBJETO ILÍCITO. Es una prerrogativa pública intransferible. FORMA DE PAGO. PAGO SOMETIDO A CONDICIÓN. Autonomía de la voluntad de las partes. COMISIÓN DE ÉXITO O CUOTA LITIS. La comisión de éxito o cuota litis es una modalidad de pago válida. Las entidades y sus contratistas pueden acordar válidamente que el pago del contratista esté sujeto al éxito de su gestión en un proceso judicial o un procedimiento administrativo (2024)

NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ASIGNABA LA FUNCIÓN DE COBRO COACTIVO A LA CONTRATISTA POR OBJETO ILÍCITO. Es una prerrogativa pública intransferible.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se reconocen. La Sala se aparta de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2022, en relación con los conceptos de adición contractual, mayor cantidad de obra, contrato adicional y, particularmente, respecto de la supuesta necesidad de suscribir contratos adicionales para efectos de la ejecución de mayores cantidades de obra y de la afirmación según la cual estas están sujetas en todos los casos al límite previsto por la ley. (Ver imagen) DIFERENCIA ENTRE LOS CONCEPTOS DE “MAYORES CANTIDADES DE OBRA” Y “OBRAS ADICIONALES” Y SU IMPACTO EN LA DECISIÓN DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICAS.  La ejecución y remuneración de las mayores cantidades de obra en los contratos a precios unitarios no implica modificación del contrato ni variación de su precio, por el contrario, la remuneración del contratista (precio de la obra) es perfectamente determinable con la simple operación aritmética en la cual se multipliquen las cantidades efectivamente ejecutadas por un importe que las partes conocen, han consentido y pactado en el respectivo contrato, por consiguiente, son mayores cantidades de obra las ejecuciones de rubros o labores que hacen parte del contrato, entendidos estos como aquellos respecto de los cuales existe acuerdo escrito sobre su alcance y remuneración en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Como consecuencia obligada de lo anterior, el simple desfase o diferencia entre las cantidades de obra previstas al momento de la celebración del negocio jurídico -que conduce a que el precio del contrato sea superior al inicialmente estimado- y las finalmente ejecutadas no modifica el contrato siempre que correspondan a obras o trabajos con acuerdo previo respecto de su alcance y remuneración y, consecuencialmente, no constituyen adición ni entrañan una modificación contractual en cuanto a alcance y precio. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. La Sala entiende que se presentan mayores cantidades de obra siempre que (i) el contrato se haya pactado a precios unitarios, en forma tal que no exista duda respecto de que el valor presupuestado al momento de la suscripción del contrato corresponde a un estimado y el precio real se determinará multiplicando el valor total de lo realmente ejecutado por los precios acordados, (ii) exista acuerdo expreso e inequívoco sobre las obras o trabajos reclamados y su valor, esto es, que hagan parte integral del contrato y, (iii) no se altere, modifique o reforme el objeto contractual; en síntesis, son mayores cantidades de obra las que no implican modificación del contrato (2024)

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Concepto CCE. REDUCCIÓN DE PUNTAJE. Las entidad NO tienen competencia para determinar reglas para el descuento de puntaje, diferentes a las establecidas por parte del legislador (2024)

La Entidad Contratante dentro de su pliego de condiciones deberá aplicar los requisitos de reducción de puntaje, tal y como se contempla en el artículo 58 de la Ley 2195 de 20220, por ser norma de obligatorio cumplimiento y a fin de  evitar posibles daños a los particulares y precaver la eventual responsabilidad de la administración.

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Concepto CCE. DOCUMENTOS TIPO DE CONVENIOS SOLIDARIOS. Órganos de acción comunal. Juntas de acción comunal. ¿Cuál es el marco normativo vigente para la celebración de convenios solidarios, considerando la decisión del Consejo de Estado de suspender provisionalmente los efectos del artículo 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de 2015 y la expedición del Decreto 874 de 2024?. Asociaciones Público Populares (2024)

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Consejo de Estado. ACCIÓN POPULAR. NIEGA. Improcedencia para discutir la nulidad de contratos estatales. MORALIDAD ADMINISTRATIVA. Esta Corporación unificó su jurisprudencia para precisar que la moralidad administrativa, entendida como principio-derecho, se integra con dos elementos que deben verificarse o constatarse para que proceda el amparo solicitado. LIBRE COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 88 de la Constitución, la libre competencia es un derecho colectivo, pero además hace parte del concepto de Constitución económica (artículo 333 y ss) tiene la calidad de derecho subjetivo. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA DISCUTIR LA LEGALIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES (2024)

Bajo el imperio de la Ley 1437 de 2011, el juez de la protección de los derechos e intereses colectivos no tiene competencia ni potestad para declarar la nulidad de los contratos, a pesar de que es posible discutir a su alrededor circunstancias que generen violación de esas prerrogativas. En esos casos, de encontrarse probada la afectación, la atribución se limita a “adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos” (artículo 144 del CPACA)

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Consejo de Estado. CONTRATO DE FIDUCIA. El marco normativo de los deberes de las sociedades fiduciarias. Proceso de responsabilidad fiscal: Elementos de la responsabilidad fiscal. Contrato de fiducia mercantil. El proceso de responsabilidad fiscal es completamente independiente y autónomo del proceso penal. GESTOR FISCAL. La calidad de sujeto de control fiscal o gestor fiscal deriva del manejo de los fondos, bienes o recursos públicos que las entidades tengan a su cargo, sin importar la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre la cual recae aquel, ni su régimen jurídico. RESPONSABILIDAD FISCAL. SOLIDARIDAD. La figura de la solidaridad en los fallos de responsabilidad fiscal no aparece con la expedición de la Ley 1474, pues en esta materia se ha aplicado con anterioridad lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil. PATRIMONIO AUTÓNOMO. DINEROS PÚBLICOS QUE INGRESAN A UN PATRIMONIO AUTÓNOMO. El hecho que hayan ingresado los recursos a un patrimonio autónomo, no determina que dichos recursos cambiaron o perdieron naturaleza de públicos. EL DAÑO. La Sala considera que, con la suscripción de los contratos, se generó un daño patrimonial al Estado. LA DECLARATORIA DE IMPACTO NACIONAL. Hechos de corrupción. Competencia de la Contraloría General de la República (2024)

La entrega de recursos públicos por parte de una Entidad está condicionada a que sean utilizados para el objeto para el cual estaban destinados, a efectos de garantizar la adecuada protección de los recursos públicos invertidos.

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Corte Suprema de Justicia. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El proceso está relacionado con las irregularidades de un contrato celebrado y liquidado cuyo objeto era la prestación de servicios de salud. Dicho contrato, tanto en la fase precontractual como en la de liquidación, se adelantó sin verificar el cumplimiento de requisitos legales esenciales a sabiendas de una serie de anomalías presentadas en las fases contractuales, con lo cual permitió o facilitó que la contratista se apropiara de recursos pertenecientes al rubro de la salud pública del ente territorial destinado a prevenir el contagio del VIH y, por tanto, a la satisfacción de necesidades básicas de la comunidad del departamento. CONTRATACIÓN DIRECTA. Todas las formas de contratación estatal, incluso la contratación directa está sometidas a los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y a los que rigen la contratación administrativa. IDONEIDAD DEL OFERENTE. La oferente seleccionada como contratista no contaba con la idoneidad y estructura técnica exigida para desarrollar el objeto del contrato, soslayando los principios de selección objetiva, transparencia e igualdad. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. La Corte condenó a exgobernador por los cargos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros. Se acreditó que el acusado omitió deliberadamente cumplir sus deberes de vigilancia, control y supervisión en la fase de liquidación del contrato, porque con su firma declaró a las partes a paz y salvo por todo concepto, pese a las ostensibles irregularidades existentes en la ejecución del contrato (2024)

Voluntariamente se apartó de los deberes propios de su cargo y con ello consumó el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues no de otra manera puede explicarse que no se percatara de las irregularidades que se presentaron en todas las etapas contractuales si no es porque se prestó para ello, se itera, de haber realizado la revisión correspondiente habría detectado las ostensibles y reiterativas anomalías a las que se ha hecho referencia

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