Concepto CCE. Ley de garantías. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. ENTIDADES SANITARIAS Y HOSPITALARIAS. ¿Resultan aplicables a las Empresas Sociales del Estado las excepciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), que permiten la celebración de contratos mediante la modalidad de contratación directa durante el periodo en que aplican? (2026)
“… de la lectura taxativa del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 se infiere que la excepción a la prohibición de contratar durante el período preelectoral cobija a las entidades hospitalarias, categoría en la que se inscriben las Empresas Sociales del Estado y aquellas instituciones públicas que, aun sin haber culminado el proceso de reestructuración previsto en la Ley 100 de 1993, prestan de manera directa servicios de salud.”
Concepto CCE. PRECIOS UNITARIOS. Estructuración del precio. Cantidades de obra. CLÁUSULA AIU. Costos indirectos. Finalidad. Ejecución del contrato. ¿En qué consiste el reconocimiento de mayores cantidades de obra o adición de ítems contractuales, y en qué se diferencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato estatal? (2026)
“… el desequilibrio económico del contrato corresponde a una situación excepcional que surge cuando circunstancias sobrevinientes, imprevisibles o no imputables a la parte afectada rompen la equivalencia económica existente al momento de contratar, generando una afectación grave que excede el álea o riesgo normal asumida por las partes.” “… el reconocimiento de mayores cantidades de obra o la inclusión de nuevos ítems puede ocurrir como parte normal de la ejecución del contrato cuando resulta necesario para cumplir el objeto contractual”.
Consejo de Estado. SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Si la ley prohíbe a la entidad contratante imponer esa condición, el juez tampoco puede, mediante la creación pretoriana de la exigencia de salvedades, producir el mismo efecto abdicativo que la norma prohíbe conseguir a la Administración. La ausencia de salvedades al suscribir suspensiones, adiciones, prórrogas u otrosíes no constituye presupuesto para reclamar ni habilita inferir una renuncia tácita; el juez debe desentrañar el alcance del acuerdo y establecer si con él se regularon, de manera expresa e inequívoca, los asuntos cuya reclamación se formula. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. MAYORES CANTIDADES E ÍTEMS DIFERENCIALES. El reconocimiento de mayores cantidades o actividades diferenciales exige soporte cuantitativo verificable del volumen ejecutado y su valor, su necesidad para la ejecución de lo contratado, así como su vinculación al marco obligacional. EXTENSIÓN DEL PLAZO. MAYOR PERMANENCIA. COSTOS INDIRECTOS. Los sobrecostos por permanencia no se derivan de manera automática de la sola extensión del plazo, ni pueden acreditarse mediante inferencias, aproximaciones globales o cálculos teóricos basados en porcentajes del AIU; requieren prueba de la causa, del período afectado y de los egresos reales, con soportes contemporáneos que permitan su cuantificación verificable. CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a la parte actora demostrar la causa, existencia y cuantía de los conceptos reclamados, de modo que el juez no puede fundar reconocimientos económicos en conjeturas o afirmaciones unilaterales generales no especificadas ni cuantificadas (2026)
“Tratándose de un contrato a precios unitarios, las reclamaciones por mayores cantidades o por ejecución de ítems distintos a los inicialmente previstos no configuran por regla general un supuesto autónomo de desequilibrio económico del contrato, pues el sistema de remuneración propio de esa modalidad prevé que las variaciones de cantidad frente a las estimaciones iniciales se reconozcan a los precios unitarios pactados, sin que ello comporte, por sí solo, una alteración de la ecuación financiera.
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. ACTO CONTRACTUAL. Las comunicaciones proferidas en desarrollo de un contrato que no son expresión de poder público se circunscriben al desarrollo de las relaciones negociales, sin la connotación de actos administrativos. ACTO CONTRACTUAL. No debe ser declarado nulo al carecer de los atributos distintivos de los actos administrativos, como son, su presunción de legalidad y derivada fuerza ejecutoria. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO. Se trata de una cláusula accesoria, cuya inclusión es plausible en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL PACTO. La inclusión de salvedades no constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, sino un presupuesto material en punto a establecer el alcance del acuerdo. RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. Es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Le corresponde al contratista soportar los efectos económicos derivados de los pactos de prolongación del plazo, si al prorrogarlo se convino que ello no generaría costos adicionales a la contratante. REAJUSTE DE PRECIOS. La pretensión por este ítem se limitó a solicitar la antedicha cifra, sin identificar si se trataba de un valor ajeno al reconocido y el soporte de su causación (2026)
“Se pactó que el contrato se realizaría bajo la modalidad de precios unitarios reajustables. Esta forma de pago se concreta por las unidades o cantidades de obra ejecutadas, multiplicadas por el valor de cada una de ellas, según los límites establecidos en el mismo contrato.
Concepto CCE. CONTRATACIÓN ESTATAL. Modalidades de selección. URGENCIA MANIFIESTA. Definición. Causal. Contratación directa. ¿Cuáles son los criterios jurídicos que deben observar las entidades estatales para determinar la modalidad de selección aplicable a un proceso de contratación? ¿Cuáles son las causales para adelantar un proceso mediante la modalidad de contratación directa por urgencia manifiesta? (2026)
La urgencia manifiesta es una causal excepcional de contratación directa prevista en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Constituye una excepción a la regla general de la licitación pública y procede únicamente cuando se presentan circunstancias extraordinarias, objetivas, inmediatas y debidamente acreditadas que exigen actuaciones urgentes para garantizar la continuidad del servicio o conjurar situaciones graves que afecten el interés general.
Se configura frente a hechos como fuerza mayor, desastres, calamidades públicas o situaciones relacionadas con estados de excepción, siempre que demanden actuaciones inmediatas que no admitan la espera de un proceso de selección ordinario.
En caso de calamidad pública o desastre, no basta con la ocurrencia del hecho material. Se requiere la concurrencia de dos actos administrativos: 1. La declaratoria formal de calamidad pública o desastre, conforme a la Ley 1523 de 2012, expedida por la autoridad competente (Presidente, Gobernador o Alcalde). 2. La declaratoria de urgencia manifiesta, expedida por la entidad contratante con fundamento en la situación previamente declarada.
Concepto CCE. Ley de garantías. Finalidad. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. ¿El ámbito de aplicación del artículo 33 de la Ley de Garantías se extiende a los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales? (2026)
“… la restricción prevista en la Ley 996 de 2005, teniendo en cuenta la finalidad de la ley de garantías electorales, cobija a cualquier ente público que pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los candidatos en desarrollo de las elecciones presidenciales. Tampoco existe un supuesto de exoneración a la prohibición por tener un régimen especial de los actos o contratos, pues, la posibilidad de que los entes del Estado utilicen la contratación con fines políticos, esto es, con la intención de influir a los electores y alterar la voluntad popular en las contiendas electorales, se puede presentar tanto en la contratación regulada por la Ley 80 de 1993 como en la regida por el Derecho Privado.”
Concepto CCE. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Multas. Cláusula penal. Imposición unilateral. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL. Etapas. CLÁUSULAS PENALES Y MULTAS. Imposición unilateral. Ley 1437 de 2011. TERMINACIÓN. Cesación de la situación de incumplimiento. Potestad discrecional. Artículo 86. Ley 1474 de 2011. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Compensación. Definición. COMPENSACIÓN. Clasificación. Desarrollo normativo. ACUERDOS DE NIVELES DE SERVICIO. Sanciones. Procedimiento. Aplicación. Debido proceso. ¿Cuáles son las atribuciones de las entidades públicas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia contractual? (2026)
Usualmente, los acuerdos de niveles de servicios -ANS- son estipulaciones mediante las cuales el contratista se compromete a ejecutar sus obligaciones con un determinado grado de calidad o eficiencia, para, en caso de no cumplir con tal nivel de satisfacción, ver disminuida en parte su remuneración en virtud del descuento que le realiza el contratante. Si bien en estos casos, se considera que no es necesario acudir al procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se debe garantizar en todo caso el debido proceso, como principio rector de las actuaciones contractuales, cuya aplicación automática dependerá del procedimiento previamente establecido por las partes, en el cual el contratista tenga la oportunidad de ejercer sus derechos de audiencia, defensa y los demás que integran dicho derecho fundamental al debido proceso.
Concepto CCE. Ley de garantías. CONTRATO DE COMODATO. Entidades públicas ESAL. ¿Los contratos de comodato entre una entidad y una ESAL se ven afectados por la aplicación de la Ley de Garantías? (2026)
“… a las Entidades Estatales les está restringido celebrar contratos de comodato en el periodo de aplicación de la Ley de Garantías, a través de contratación directa o por medio de la celebración de convenios interadministrativos celebrados entre entidades estatales. Tratando de contratos de comodato con ESAL, en principio está prohibida la contratación directa de los comodatos, salvo que se presenten los requisitos para celebrar, de manera competitiva, los convenios de interés público o de asociación regulados en el Decreto 092 de 2017 o que se configure alguna de las excepciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.”
Concepto CCE. DOCUMENTOS TIPO. INFRAESTRUCTURA SOCIAL. Generalidades. Versión 2. Anexo 5. Glosario. Canchas Deportivas. Actividades relacionadas. ¿cuál es el alcance de la acreditación de la experiencia en el caso de proyectos relacionados con canchas deportivas? (2026)
“las entidades estatales que pretendan adelantar procesos de selección relacionados con “canchas deportivas”, deben revisar la experiencia que se relaciona en las actividades indicadas para las Matrices de Experiencia de los subsectores de “educación” o “cultura, recreación y deporte”, en donde se incluyen, de manera particular, las actividades 2.1 y 2.5, respectivamente.”
Concepto CCE. Ley de garantía. Finalidad. Tipos de restricciones. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ¿Qué limitaciones establece la Ley de Garantías Electorales respecto al contrato de arrendamiento durante el periodo electoral, y bajo qué fundamentos jurídicos podrían adelantarse alternativas distintas a la contratación directa? (2026)
“… el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 establece excepciones puntuales que permiten apartarse del procedimiento ordinario de selección, siempre que la necesidad de la entidad se ajuste a dichas circunstancias. Así, cuando se pretenda suscribir un contrato de arrendamiento para atender, la entidad podrá recurrir a la contratación directa únicamente si la situación se encuentra expresamente contemplada en las excepciones dispuestas en el artículo 33”.