Concepto CCE. RIESGO DE CORRUPCIÓN. SARLAFT. Marco jurídico. Definición. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Reserva legal. REPORTE EN LISTAS RESTRICTIVAS. Medidas y alcance. ¿cuáles es el alcance de los mecanismos, instrumentos y metodologías que pueden implementar las Entidades Estatales con respecto a los riesgos LA/FT/FP y listas restrictivas en el marco de sus procesos de contratación? (2026)

“… la inclusión en la Lista Clinton o los controles del SARLAFT no derivan inhabilidades o incompatibilidades, y que estás no pueden camuflarse como causales de rechazo en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes.”

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Consejo de Estado. Contrato de consultoría. Prolongación del plazo de ejecución. Mayor duración del contrato. Mayor permanencia. El hecho de que alguna iniciativa de suspender o prorrogar el contrato haya provenido del contratista no trae aparejado el fracaso de sus pretensiones. EQUILIBRIO ECONÓMICO. DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL. Son dos instituciones jurídicas distintas. El incumplimiento consiste en una desatención de las obligaciones del contrato imputable a la parte obligada; por otro lado, el desequilibrio se genera cuando se altera la equivalencia entre derechos y obligaciones que surgieron al momento de proponer o contratar (2026)

Esta regla no varía cuando lo que se pretende es el reconocimiento y el pago de los costos en los que haya incurrido un contratista con ocasión de la mayor duración del contrato, punto con el cual se señala que, el hecho de que alguna iniciativa de suspender o prorrogar el contrato haya provenido del contratista no trae aparejado el fracaso de sus pretensiones pues, se insiste, lo determinante en este tipo de juicios consiste en establecer si existe una obligación a cargo del contratante.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE COMPRAVENTA. Negocio de ejecución diferida y sujeto a un plazo. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Lo que debe acreditarse para su configuración. Quien alega el desequilibrio debe demostrar que no causó las circunstancias que lo generaron y que adoptó todas las medidas para mitigar su impacto TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Su configuración requiere, además de un desbalance grave, sustancial, anormal del equilibrio prestacional, la comprobación de una causa extraordinaria, sobreviniente, imprevisible e inimputable a las partes. RIESGO CAMBIARIO. VARIACIÓN DE LA TRM COMO RIESGO DEL NEGOCIO. Potencial variación económica derivada de las fluctuaciones de la tasa de cambio. Prueba. RIESGOS PREVISIBLES E IMPREVISIBLES. Reglamentación. Identificación. CARGA DE LA PRUEBA. Las partes deben probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Si surgen circunstancias excepcionales que desborden la contingencia asignada y su magnitud adquiere un carácter imprevisible al superar lo que razonablemente podían prever las partes al momento de contratar, la ejecución de la prestación se torna gravosa de manera anormal, sin que ello suponga la imposibilidad de cumplir. En estos eventos, bajo el presupuesto de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa, deberá el contratista demostrar que, pese a las medidas de mitigación previstas, se superó todo margen de previsibilidad (2026)

La Sala plantea como tesis que la fluctuación de la TRM: a) es un hecho externo y previsible, aunque su magnitud puede ser imprevisible; b) en el caso concreto, el contratista asumió el riesgo contractual conforme al negocio jurídico; c) no se prueban en esta controversia las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar del desequilibrio conforme al desarrollo del contrato -no se cumple la carga de la prueba-; y, d) aunque se afirma una afectación económica grave para el demandante, esta corresponde al contratista en atención a la asunción del riesgo, la discrecionalidad en sus operaciones comerciales y la no gestión del riesgo.

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Consejo de Estado. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Por el hecho de no haber pactado las partes su liquidación, no existía obligación de liquidar el convenio. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. La caducidad inició a contabilizarse desde la finalización del convenio por cualquier causa (2026)

El tribunal de primera instancia, sin analizar la caducidad del medio de control, denegó las súplicas por estimar que el derecho al mantenimiento de la ecuación económica del contrato no es aplicable por el hecho de no ser conmutativo y que los incumplimientos de los postulantes o beneficiarios no podían imputarse a los extremos del contrato porque no se previó dicho riesgo en la estructuración del negocio, no hubo incumplimiento de las demandadas y se probó el incumplimiento del promotor. Se revoca la decisión y, en su lugar, se declara la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda.

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Consejo de Estado. PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Con la expedición de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 el legislador estableció una regla especial al disponer en su artículo 12036 que las pólizas de seguro por las cuales se vincule al garante en calidad de tercero civilmente responsable dentro de un proceso de responsabilidad fiscal estarán sometidas a los términos de prescripción previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. GARANTÍAS CONTRACTUALES. Cobertura. La compañía aseguradora vinculada a un proceso de responsabilidad fiscal responde únicamente dentro de los límites y riesgos cubiertos por la póliza expedida. Por esta razón, la responsabilidad del garante no surge directamente del daño patrimonial declarado por la contraloría, sino del contrato de seguro y de los amparos que hayan sido efectivamente otorgados. La efectividad de la garantía no implica que la aseguradora deba responder por cualquier detrimento patrimonial identificado dentro del proceso. Por el contrario, la obligación del asegurador se encuentra delimitada por las coberturas, exclusiones, condiciones y valores asegurados previstos en la póliza, de manera que la afectación de esta exige establecer que el daño declarado corresponde a un riesgo efectivamente amparado. CONTRATO DE SEGURO. ELEMENTOS ESENCIALES. El artículo 1045 del Decreto 410 de 1971 indica que son elementos esenciales del contrato de seguro los siguientes: i) el interés asegurable; ii) el riesgo asegurable; iii) la prima o precio del seguro y, iv) la obligación condicional del asegurador. LA PÓLIZA SÍ TENÍA COBERTURA PORQUE la responsabilidad atribuida al contratista no se fundamentó en una acción u omisión de funcionarios del municipio, ni en actuaciones de las etapas precontractual o poscontractual, sino en el incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo (2026)

“… con la expedición de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 el legislador estableció una regla especial al disponer en su artículo 12036 que las pólizas de seguro por las cuales se vincule al garante en calidad de tercero civilmente responsable dentro de un proceso de responsabilidad fiscal estarán sometidas a los términos de prescripción previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.”

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Concepto CCE. PLANEACIÓN CONTRACTUAL Estudios previo. Análisis del sector. Estudios del mercado. Metodologías. Cotizaciones. Autonomía. ESTUDIOS DEL SECTOR. Insumos. Elementos. Estudio previo. ¿Puede el análisis del sector constar en un documento separado de los estudios previos y, en caso afirmativo, qué información resultante de ese análisis debe incorporarse necesariamente en los estudios previos? (2026)

El análisis del sector sí puede elaborarse y presentarse en un documento separado de los estudios previos. Ninguna disposición del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ni del Decreto 1082 de 2015 exige que ambos consten en una sola pieza documental, como tampoco impone un formato único para su elaboración. El artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 se limita a consagrar el deber de conocer el sector relativo al objeto del proceso de contratación y deja a la Entidad Estatal en libertad para estructurar ese análisis según la naturaleza, complejidad y cuantía del objeto que pretende contratar. De ahí que su autonomía sea únicamente documental, de manera que la entidad bien puede conservarlo como un soporte técnico independiente, e incluso extenso, sin que esa separación material contraríe la normativa vigente.

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Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Definición. Fundamento. Clases. Finalidad. Limitación capacidad contractual. Taxatividad. Principio de legalidad. Interpretación restrictiva. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Artículo 9 de la Ley 80 de 1993. Alcance. Régimen general. Régimen especial Ley 2014 de 2019. Consorcio. Unión temporal. Integrante. Deber de información. Debido proceso. CESIÓN. Participación. Tercero. Autorización previa. Requisitos del cesionario. Imposibilidad material. ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantar la entidad contratante cuando a uno de los integrantes de un consorcio o unión temporal le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato?; ii) Cuando el integrante respecto del cual sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad no presenta un cesionario o la cesión de su participación a un tercero resulta materialmente imposible, ¿cuál es la consecuencia jurídica aplicable?; iii) ¿La renuncia a la ejecución del contrato prevista en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993 resulta aplicable al integrante de un consorcio o unión temporal y constituye un requisito previo para que la entidad pueda adoptar la decisión correspondiente frente a la continuidad del contrato? (2026)

“… esta Subdirección precisa el alcance de la postura expuesta en el Concepto C-059 del 13 de junio de 2023, conforme a la cual, ante la inhabilidad sobreviniente de un integrante del consorcio o unión temporal, el ordenamiento solo prevé el mecanismo de la cesión de la participación como vía para la continuidad del contrato. Dicha conclusión se mantiene en cuanto a que la cesión es el único instrumento previsto por el legislador para conservar el vínculo contractual; no obstante, el presente concepto la complementa en el sentido de que, agotado dicho mecanismo sin resultado, la entidad no está obligada a mantener indefinidamente la ejecución del contrato en condiciones contrarias al régimen de inhabilidades, sino que podrá valorar la terminación unilateral en los términos aquí expuestos.”

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Concepto CCE. PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Concepto. Etapa. Planeación. GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS. Identificación. ¿Cuál es la forma y la etapa en que debe determinarse la existencia de propuestas con precios artificialmente bajos en los procesos de contratación estatal regidos por Documentos Tipo?; II). ¿Cuál es el alcance de la etapa de justificación del presunto precio artificialmente bajo dentro del procedimiento de evaluación? III). ¿Cuándo durante la evaluación de un proceso de selección se modifica el universo de ofertas como consecuencia de la verificación de los requisitos habilitantes o de la decisión sobre la justificación de un presunto precio artificialmente bajo, cuáles son las consecuencias jurídicas de dicha modificación respecto de la evaluación económica del proceso? IV). ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir una Entidad para determinar que una oferta artificialmente baja y aplicar la causal de rechazo al aplicar los Documentos Tipos? (2026)

la determinación de una oferta como artificialmente baja no solo genera su rechazo, una vez surtido el procedimiento correspondiente, sino que, en el caso específico de los Documentos Tipo de infraestructura social en la modalidad de menor cuantía, determina que dicha propuesta no sea considerada para la revisión del aspecto económico ni para la definición del orden de elegibilidad. Esta regla evidencia la importancia de que la solicitud de justificación y el análisis del precio artificialmente bajo se adelanten con anterioridad a la definición de dicho orden.

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Concepto CCE. ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE RECURSOS. Concepto. Naturaleza jurídica. Mandato con o sin representación. Administración y pago. Por cuenta y riesgo del contratante. VALOR DEL CONTRATO. Administración delegada. Recursos entregados en administración. Honorarios o comisión. Integración de ambos componentes. MODALIDADES DE SELECCIÓN – Determinación reglada – Valor del contrato como criterio – Mínima cuantía – Artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. DEBER DE PLANEACIÓN. Selección objetiva. Determinación y justificación de la modalidad. Estudios previos. INDEBIDA ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO. Fraccionamiento. Elusión de la modalidad de selección. Vicio de ilegalidad Trascendencia del vicio. Responsabilidades. ¿Es jurídicamente procedente celebrar un contrato de administración delegada de recursos mediante la modalidad de selección de mínima cuantía? Para determinar la modalidad de selección, ¿debe atenderse al valor de los honorarios o comisión del administrador, o al valor total de los recursos públicos comprometidos en la operación? ¿configura una indebida estructuración o una elusión de la modalidad de selección estructurar el contrato por el valor de la mínima cuantía atendiendo solo a los honorarios, cuando la operación real implica administrar y ejecutar recursos por una suma muy superior? (2026)

“… Ese valor, tratándose de administración delegada, no se agota en los honorarios o comisión del administrador, sino que comprende también los recursos públicos entregados para su administración y ejecución. Como lo reitera la jurisprudencia recogida en este concepto, el contratista “recibe como valor del contrato los recursos de inversión o entregados en administración y los honorarios”, de manera que ambos componentes conforman la magnitud del negocio y, por consiguiente, la base sobre la cual se establece la modalidad de selección. La mínima cuantía, procedente conforme al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 cuando el valor a contratar no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad, solo resulta viable si ese valor total no supera dicho tope, aun cuando los honorarios, considerados aisladamente, no lo hagan.”

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Concepto CCE. PRECIOS UNITARIOS. APU. AIU. Tipología Contractual. Mantenimiento de bienes inmuebles. Viabilidad. AIU. Régimen especial. Autonomía. Discrecionalidad. Componentes. Determinación. Desagregación parcial. ¿Es jurídicamente viable que una entidad estatal estructure el presupuesto oficial y el precio de un contrato cuyo objeto sea el mantenimiento de zonas verdes y la conservación de áreas de reserva natural bajo el esquema de Administración, Imprevistos y Utilidad –AIU–? ¿Puede la entidad estatal desglosar el precio del contrato incluyendo únicamente un porcentaje de Administración, sin discriminar los componentes de Imprevistos y Utilidad? (2026)

“… ninguna disposición impide que la entidad estructure el presupuesto discriminando únicamente un porcentaje de Administración destinado a cubrir costos indirectos de gestión y supervisión. Con todo, deben advertirse tres precisiones: a) la ausencia de desagregación no implica la desaparición de los conceptos no discriminados, pues, siendo el contrato estatal oneroso y conmutativo, y teniendo los particulares que colaboran con las entidades estatales derecho a obtener utilidades conforme al artículo 3 de la Ley 80 de 1993, el beneficio económico del contratista y las contingencias quedan incorporados en los precios ofertados; b) la decisión sobre el esquema de desagregación debe obedecer a un juicioso análisis de oportunidad y conveniencia, soportado en los estudios previos, y no puede traducirse en la fijación de un presupuesto que desconozca las condiciones reales del mercado, en detrimento de los principios de planeación, economía y responsabilidad; y c) la denominación que las partes den a los componentes del precio no determina por sí misma el tratamiento tributario de la operación, materia cuya interpretación corresponde de manera privativa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

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