Consejo de Estado. Sección III. Subsección B. FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Radicación: 47001233100020100040501. Radicación Interna: 45348. Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIERÍA SANITARIA Y AMBIENTAL Demandado: MUNICIPIO DE ARACATACA Naturaleza: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Fecha: 18/11/2021
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Contrato de consultoría. Art. 1618 del CC. Así las partes denominen de una forma el contrato, prima la intención común.
Informó la Sala que “las partes suscribieron un convenio de cooperación para encontrar la solución definitiva a la problemática de abastecimiento de agua potable en el municipio y para ello el demandante desarrolló tres actividades: elaboración de diseños, gerencia del proyecto e interventoría provisional”.
Se indicó en la sentencia que el a quo encontró, “de un lado, que el municipio incumplió el contrato porque no pagó las actividades ejecutadas por el contratista y, de otro, que el contratista también faltó a lo pactado por no entregar las respectivas pólizas que amparan el contrato, por tanto, el tribunal se limitó al estudio de la declaratoria de incumplimiento y de la respectiva condena pedida en la demanda y en ese análisis verificó que las partes desatendieron mutuamente sus obligaciones y por ello solo reconoció la mitad del valor pactado”.
Lo primero que advirtió la Sala es que “si bien las partes mencionaron el artículo 355 superior en el contrato lo cierto es que el artículo 1618 del Código Civil prevé que debe darse prevalencia a la intención común de las partes, si el contrato corresponde a un acuerdo de voluntades su alcance debe responder a aquello que las partes quisieron pactar más que a la literalidad de las palabras empleadas en el instrumento que recoge el acuerdo”.
“Las disposiciones jurídicas citadas en el texto del contrato no resultan determinantes para esclarecer la tipología contractual de que trate pues, para ello deben verificarse e identificarse los elementos de su esencia, sin cuya concurrencia u observancia el negocio jurídico sería inexistente o se convertiría en uno distinto[1].
Así, del clausulado contractual se tiene que el particular debía ejecutar labores de gerencia[2] e interventoría[3], en consecuencia, la relación negocial que perfilaron las partes se enmarcó en un contrato conmutativo de consultoría, expresamente previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…)”
Sobre el contrato de consultoría se ha precisado que este:
“[C]onsiste, básicamente, en la realización de estudios, diseños y en la asesoría técnica al control y supervisión de proyectos, así como en la interventoría y en la gerencia y dirección de obras o proyectos, lo cual encierra una variedad muy amplia de actividades, todas ellas regidas por un común denominador de índole técnico y cargadas de un matiz especializado en la ejecución de este tipo de contratos.
De este modo, el contrato de consultoría se caracteriza porque sus obligaciones tienen un carácter marcadamente intelectual, como condición para el desarrollo de las actividades que le son propias, aunque también se asocia con la aplicación de esos conocimientos a la ejecución de proyectos u obras.”[4](resalta la Sala).
En ese orden, se concluye que el convenio de cooperación celebrado por las partes corresponde a un contrato de consultoría cuyo régimen jurídico es el previsto en la Ley 80 de 1993 ya que por regla general la contratación de los municipios se rige por ese cuerpo normativo, con excepción de aquellos contratos que se prevea otra regulación y este no es el caso por lo que no resultan aplicables las previsiones del artículo 355 superior”.
[1] Sobre el particular “se ha aludido a los elementos esenciales del negocio –esentialia negotii– como a aquellos que ‘constituyen lo mínimo que las partes deben declarar para precisar el interés que pretenden desarrollar jurídicamente y el sentido en que quieren hacerlo’, por manera que si las partes guardan silencio acerca de estos elementos, el negocio por ellas deseado no se hallará en condiciones de producir todos su efectos o devendrá en un vínculo diverso”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 14.390, CP Mauricio Fajardo Gómez.
[2] En la cláusula segunda relacionada con el alcance las partes acordaron: “ACODAL brindará apoyo técnico a EL MUNICIPIO en lo correspondiente al objeto de este convenio mediante la gerencia integral del mismo.” (fl. 12 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original).
[3] En aclaración de 2 de abril de 2007 las partes agregaron las labores de interventoría: “ACODAL y EL MUNICIPIO han acordado que ACODAL prestará los servicios de interventoría temporalmente en el contrato de construcción de la planta de tratamiento.” (fl. 12 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original).
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 30.832, CP Alier Hernández Enríquez.