El demandante y la empresa de servicios públicos suscribieron un contrato para la adquisición de unos vehículos para la entidad, y Liberty Seguros SA amparó el cumplimiento del contrato y la calidad y correcto funcionamiento de los automóviles. La entidad puso de manifiesto la ocurrencia del siniestro pero el demandante alega que carecía de competencia para hacerlo porque su régimen de contratación de derecho privado no se lo permitía.
Consejo de Estado. Sección III. Subsección B. MP. FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Radicación: 05001233100020080046701 Radicación Interna: 48896 Demandante: CI ACCESORIOS Y SISTEMAS SA Y OTRO Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Naturaleza: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Fecha: 18/11/2021.
Temas:
Régimen privado. Reclamación de siniestro ante la aseguradora.
– La Sala advirtió que la empresa de servicios públicos se ciñó al clausulado de la póliza, aprobada bajo las reglas de la Superintendencia Financiera de Colombia, para poner en conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro ya que siguió el trámite acordado para el efecto.
– Dentro de las condiciones, se indicó que el siniestro se entendía causado “4.1 Con el acto administrativo ejecutoriado que declare la realización del riesgo que ampara esta póliza, por causas imputables al contratista”.
– En otro aparte se indicó que “5.1. Para el caso del numeral 4.1 anterior, dentro del mes siguiente a la comunicación escrita que haga la entidad estatal contratante, acompañada de la copia auténtica del acto administrativo correspondiente ejecutoriado”.
– Entonces, dijo la Sala, “es cierto, como lo expuso XXX en su apelación, que en la respectiva póliza se indicó que el siniestro se entendería “causado” a través de resolución de la entidad estatal contratante en la que declarara la “realización del riesgo que ampara esta póliza””.
“… el beneficiario puede acceder a la indemnización objeto del seguro cuando se produce el siniestro, es decir, cuando se hace efectivo el riesgo amparado por la póliza y el artículo 1075 del Código de Comercio establece que el beneficiario está obligado a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso (artículo 1077 del C. de Co.)”.
– “… las resoluciones acusadas formalizaron el reclamo a la aseguradora para el correspondiente pago en los términos del artículo 1080[1] del Código de Comercio, actuación a la que estaba obligada la entidad para poder exigir el desembolso del valor asegurado, en otras palabras, el pago se condicionó a la existencia de una resolución”.
– Las cláusulas de la póliza no pueden ser entendidas para sostener una falta de competencia, dado que, XXX respetó las reglas de reclamación previstas en la garantía e informó de ello a la aseguradora con la declaración del siniestro para efectos de buscar el pago de la póliza todo ello en el marco de las normas aplicables a la actividad aseguradora que le permiten a la entidad beneficiaria de la garantía hacer valer las causales expresamente amparadas por la póliza ante la respectiva aseguradora.
– Las partes del contrato de seguro consintieron desde un principio la forma de reclamación y, en especial, la aseguradora aceptó asumir el riesgo amparado y que este le fuera puesto de presente con una resolución, sin que ahora pueda venir en contra de sus propios actos pues, de ser así no sería posible hacer efectivo el pago estipulado en el seguro, máxime cuando las estipulaciones del contrato de seguro son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) lo que les otorga obligatoriedad a frente a lo ahí estipulado, razón adicional para entender que no era posible desatender los previsto en el clausulado de la póliza.
– No se acreditó la circunstancia que se invocó para exonerar del pago del siniestro por el incumplimiento del contrato afianzado, de manera que la aseguradora se encuentra obligada al pago y, por tanto, no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones por falta de competencia, por cuanto, XXX le dio estricto cumplimiento a la forma de reclamación prevista desde un inicio.
– La Sala revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque Empresas Públicas debía poner en conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro a través de resolución.
[1] “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.”