Consejo de Estado. PEAJES. ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN COMO ESTADO Y AUTORIDAD REGULATORIA. EL HECHO DEL PRÍNCIPE O FACTUM PRINCIPIS. Cuando la Administración expide Leyes o Actos Administrativos de carácter general que afectan directa o indirectamente la ejecución del contrato y alteran de manera extraordinaria, imprevisible y anormal el equilibrio prestacional. Diferencia con el ius variandi. PEAJES. DECRETO 050 DE 2023. Efectos del Decreto 50 de 2023 sobre el contrato, el Tribunal determinó que este no constituía un evento comprendido como Riesgo de Menor Recaudo. LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS DE INICIATIVA PRIVADA: LA ASIGNACIÓN DE RIESGOS. Prohibición de modificaciones que tengan por objeto el desembolso de recursos públicos en los proyectos de iniciativa privada que no requieren recursos públicos, y la aplicación de la teoría del equilibrio económico. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Declara infundado. Causal 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Hecho del príncipe. Orden de NO incrementar las tarifas de peaje (2026)
La orden impartida por el Gobierno Nacional mediante Decreto, consistente en no incrementar las tarifas de peaje configura un hecho del príncipe.
Consejo de Estado. ACCIÓN DE LESIVIDAD. Procedencia. La entidad estatal solicitó la nulidad del acto administrativo que reconoció un supuesto desequilibrio económico y financiero que en realidad no existía. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Concepto. Causales. No toda variación de la ecuación financiera constituye un rompimiento del equilibrio económico o financiero del contrato. RIESGOS CONTRACTUALES. El RIESGO CAMBIARIO hacía parte del alea normal del contrato. La propuesta debía presentarse en pesos colombianos. REAJUSTE DE PRECIOS. Devaluación del peso frente al dólar. FALSA MOTIVACIÓN COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Concepto. Si los fundamentos no corresponden con la realidad, bien sea porque no existen o por contener errores, se configura el vicio de falsa motivación. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Requisitos para su configuración. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto (2026)
“… la Sala concluyó que las circunstancias invocadas para reconocer el desequilibrio económico del contrato no eran imprevisibles ni ajenas a las partes, por lo que no se configuraban los presupuestos de la teoría de la imprevisión. En consecuencia, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la Resolución xxx no correspondían a la realidad, configurándose el vicio de falsa motivación. Por ello, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que declaró la nulidad del acto administrativo y accedió a las pretensiones de la demanda.”
Consejo de Estado. SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen privado. INTERVENTORÍA/INTERVENTOR. PROLONGACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN. MAYOR PERMANENCIA. No conduce automáticamente a que el contratante deba soportar esta consecuencia patrimonial. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Inaplicabilidad de las normas sobre la ruptura del equilibrio económico de los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública a los contratos estatales no gobernados por ese estatuto. Régimen privado. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Diferencia con la excesiva onerosidad sobrevenida del derecho privado. Improcedencia de dar aplicación a los remedios de la excesiva onerosidad sobrevenida luego de haber sido ejecutadas las prestaciones a cargo del deudor. REVISIÓN DEL CONTRATO. Procedencia. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA Y EQUILIBRIO ECONÓMICO. Tienen diferencias irreconciliables. CARGA DE LA PRUEBA. Carácter extraordinario, imprevisto o imprevisible de las circunstancias posteriores a la celebración del contrato que hayan alterado o agravado las prestaciones de futuro cumplimiento. APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. La subsección se aparta de la tesis de la subsección C. (2026)
“En ese orden de ideas, la Sala coincide plenamente con HINESTROSA en que “si la demanda de reajuste o terminación se introduce luego de ejecutada la prestación devenida más onerosa, ya no existe (…) materia para la actividad judicial, pues no hay contrato que cambiar, u obligación que reajustar, pues todo concluyó por cumplimiento-pago” –razón de más para confirmar la decisión del Tribunal consistente en negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que “en el caso de marras no existe ninguna prestación de futuro cumplimiento que pueda ser objeto de revisión o terminación judicial”–, y, en cambio, no comparte lo afirmado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el sentido de que “en los contratos suscritos (…) por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el contratista al que le resulte excesivamente gravosa la ejecución contractual podrá solicitar el reajuste de las condiciones económicas del contrato, pese a que su ejecución haya concluido, siempre que haya dejado constancia de su inconformidad, conforme al principio de la buena fe”.
Consejo de Estado. SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen privado. Finalidad. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. En los contratos suscritos con por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el contratista al que le resulte excesivamente gravosa la ejecución contractual podrá solicitar el reajuste de las condiciones económicas del contrato, pese a que su ejecución haya concluido, siempre que haya dejado constancia de su inconformidad, conforme al principio de la buena fe (2018)
“Con todo, la Sala dará a la teoría de la imprevisión un alcance que se ajuste a las condiciones que se imponen bajo los requerimientos del servicio público, cuyos principios, en materia de servicios públicos domiciliarios, se encuentran definidos en los artículos 1º a 13º de la Ley 142 de 1994. Así pues, en los contratos suscritos con por las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el contratista al que le resulte excesivamente gravosa la ejecución contractual podrá solicitar el reajuste de las condiciones económicas del contrato, pese a que su ejecución haya concluido, siempre que haya dejado constancia de su inconformidad, conforme al principio de la buena fe”.
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. EQUILIBRIO ECONÓMICO. No le aplica el desequilibrio económico del contrato regido por Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. REVISIÓN DEL CONTRATO. No procede la revisión conforme al artículo 868 del Código de Comercio, por no existir prestaciones de futuro cumplimiento. SALVEDADES EN ACUERDOS MODIFICATORIOS. Aplicación de la sentencia de unificación. Desconocimiento de acuerdos pactados por las partes. Vulneración del principio de buena fe objetiva. Modificación del plazo por iniciativa del contratista. Teoría de los actos propios. LA NO ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DESAJUSTE ECONÓMICO DEL CONTRATO. El contratista NO probó el fenómeno inflacionario. El contratista aportó soportes de gastos asumidos por él pero no probó que estaban relacionados con el contrato celebrado. RÉGIMEN PRIVADO. CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS. Será necesario analizar la procedencia de reajustar las prestaciones contractuales del contratista que ejecutó la obra en condiciones más onerosas de lo inicialmente previsto por las partes. Buena fe objetiva. Abuso del derecho. ANÁLISIS DE LA POSIBILIDAD DE REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES POR HECHOS SOBREVINIENTES (2026)
“… el ponente precisa que comparte el criterio jurisprudencial minoritario, según el cual en los contratos estatales de derecho privado en el que se presenten las referidas circunstancias imprevistas será necesario analizar la procedencia de reajustar las prestaciones contractuales del contratista que ejecutó la obra en condiciones más onerosas de lo inicialmente previsto por las partes, con fundamento en la fuerza vinculante de los principios generales del derecho, en particular de la buena fe consagrada en la Constitución Política (artículo 83) y las leyes civil (artículo 1603) y comercial (871), así como en la prohibición del abuso del derecho (artículo 830 del Código de Comercio) y en el principio constitucional de solidaridad.”.
Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Contratos sometidos al régimen privado. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO TRATÁNDOSE DE CONTRATOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN PRIVADO. No se predica de negocios exceptuados de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las situaciones de alteración extraordinaria de las condiciones contractuales se regulan mediante la teoría de la imprevisión, prevista en el artículo 868 del Código de Comercio. ACTA DE INICIO. Demora en la suscripción. El acta no podía equipararse a una orden contractual. Fue suscrita por las partes voluntariamente y sin reparos. VARIACIÓN DE LA TRM. DÓLAR. La contratista tenía el deber de advertir, antes o al momento de suscribir el acta de inicio, el impacto que venía generando la variación de la tasa representativa del mercado (TRM) frente al dólar respecto de la utilizada para formular la oferta (2025)
“… aun cuando lo discutido se resolviese a partir de la teoría de la imprevisión, se debe recordar que la revisión del contrato que habilita el precitado artículo 868 del Código de Comercio, cuando el cumplimiento de la prestación se hace excesivamente oneroso, se proyecta al reajuste de la ejecución futura de prestaciones pendientes, y no al restablecimiento de lo invertido en el cumplimiento de las ya satisfechas, de manera que el juez de la revisión solo está habilitado para ordenar “los reajustes que la equidad indique” o, en caso contrario, decretar “la terminación del contrato”, y ninguna de tales solicitudes fue elevada en el cuerpo de la demanda, que fue presentada con posterioridad a la ejecución y liquidación del contrato.”
Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. Elementos esenciales, naturales y accidentales. PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL. Aplicación de las normas civiles. PLAZO CONTRACTUAL. Elemento accidental. PLANEACIÓN CONTRACTUAL. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Afectación. Causas internas. Causas externas (2019)
“Como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia, el equilibrio económico del contrato puede verse afectado por diversas causas, provenientes de la Administración contratante o exógenas a las partes del negocio jurídico, que si bien no corresponden a eventos de responsabilidad culposa en el ámbito de la contratación, sí dan lugar a reconocimientos económicos a favor de la parte afectada, en aras de restablecer el balance de la ecuación contractual que surgió al momento de celebrarse el negocio jurídico, cuando se consideraron equivalentes las prestaciones pactadas a cargo de las partes.
Consejo de Estado. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Régimen jurídico aplicable a contratos celebrados después de la entrada en vigor de la Ley 1150 de 2007. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se rigen por el derecho privado cuando compiten con el sector privado y/o público. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS SUJETOS A RÉGIMEN EXCEPTUADO. Concepto. En ejercicio de la autonomía de la voluntad es posible pactarla en el contrato o llevarla a cabo de mutuo acuerdo aún sin previa estipulación. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Y TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. En el derecho común el restablecimiento del equilibrio económico se aborda principalmente a la luz de la teoría de la imprevisión (art. 868 C.Co.). CONTRATO DE OBRA. Concepto y modalidades de pago. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Concepto. Es una modalidad del contrato de obra. CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. Aplicación a los contratos de obra celebrados por entidades públicas con régimen exceptuado. El hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública con cualquier entidad estatal (2025)
“… tratándose de contratos sujetos al derecho privado, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente se abre paso a partir del artículo 868 del Código de Comercio”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Decreto Ley 222 de 1983. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Imposición de nuevos tributos. ECUACIÓN FINANCIERA. Afectación grave de las condiciones económicas. TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE. Presupuestos para que configure ruptura del equilibrio contractual. TEORÍA DE LA IMPREVISIBLE. Diferencias con la Teoría del príncipe (2003)
Una de esas circunstancias que se ha considerado como causa que puede originar el rompimiento del equilibrio económico del contrato, es la expedición de normas generales, abstractas e impersonales, con incidencia directa o indirecta en la relación negocial, como sucede por ejemplo, con la imposición de nuevos tributos que no existían al momento de proponer o de contratar, hipótesis a la que corresponde el caso que aquí se estudia.
CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen contractual de las Empresas de Servicios Públicos (E.S.P.) y naturaleza jurídica de los actos que profieren con ocasión de los negocios jurídicos celebrados. CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS CON FORMULA DE REAJUSTE. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. CLÁUSULAS ABUSIVAS. CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN. La Sala concluye que EPM no incurrió en un abuso de posición dominante al pactar cláusulas de exoneración de responsabilidad en los convenios modificatorios controvertidos. RIESGO CAMBIARIO. PRECIO DEL DÓLAR. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. ¿QUÉ DEBÍA PROBAR EL CONTRATISTA? TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. EL HECHO DE QUE EL ALCANCE DE LAS OBRAS HUBIERA SIDO INFERIOR AL PREVISTO EN EL PLIEGO DE CONDICIONES NO DERIVA DE UNA FALTA DE DILIGENCIA O PLANEACIÓN, SINO QUE RESULTABA PREVISIBLE Y ACORDE A LA NATURALEZA Y LA FINALIDAD DEL CONTRATO MISMO. En suma, la posibilidad de que esto ocurriera fue conocida y expresamente aceptada, sin condicionamiento, por la sociedad al momento de presentar su oferta. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (2024)
¿QUÉ DEBÍA PROBAR EL CONTRATISTA? Le asiste a la sociedad la carga de demostrar no solo la fluctuación imprevista de la Tasa Representativa del Mercado (“TRM”) del dólar para la época de ejecución del contrato, sino, además, que pese a la aplicación de la fórmula de reajuste de precios para los accesorios de cobre requeridos para la ejecución del objeto contractual resultó insuficiente, toda vez que los costos por los que se adquirieron dichos insumos habrían desbordado las proyecciones esperadas y, en consecuencia, se habría generado una mayor onerosidad en la ejecución del proyecto.