Concepto CCE. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Concepto y régimen jurídico aplicable. SUBCONTRATACIÓN. LIMITACIONES. La subcontratación en los contratos interadministrativos bajo el sometimiento, tanto del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EGCAP, como de los regímenes especiales. Limitaciones a la subcontratación (2023)

Ni la entidad ejecutora ni el subcontratista podrá subcontratar a las personas que hayan participado en la elaboración de estudios, diseños y proyectos del contrato principal. De este modo, se reitera la posibilidad de subcontratar en el marco de un contrato interadministrativo; no obstante, se limita esta subcontratación en relación con ciertas personas naturales o jurídicas.

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Concepto CCE. DOCUMENTOS TIPO. Documentos tipo en la celebración de convenios o contratos interadministrativos o de cualquier otra índole con entidades estatales exceptuadas y particulares. Aplicación prevalente del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en los contratos celebrados con entidades exceptuadas. Aparente tensión con el literal c) del artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 Reiteración. Excepciones a la aplicación del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022. Alcance de la expresión “giro ordinario” contenida en el parágrafo de la norma. Reiteración. SUBCONTRATACIÓN. FIDUCIA MERCANTIL. Concepto. Características. Aplicación de documentos tipo. Ley 2195 2022. Art 56. Trámite legislativo (2023)

  “Conforme a lo explicado en el acápite anterior, de la lectura conjunta de los incisos primero y segundo se desprende que estos introducen un mandato dirigido a que las entidades sometidas al EGCAP apliquen los documentos tipo en los contratos o convenios que suscriban con los mencionados sujetos de régimen de derecho privado para la adquisición de bienes, obras y servicios, en los casos en los que el objeto contractual que se pretende contratar esté sometido a algún documento tipo, esto implica que si las entidades estatales exceptuadas pretenden ser adjudicatarias de estos contratos, deben someterse a un proceso de selección en el que se apliquen documentos tipo expedidos por esta Agencia a cargo de la entidad sometida al EGCAP”.

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Concepto CCE. CONTRATO Y CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Diferencia. Concepto. Criterio orgánico. Excepciones. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Administración delegada. Noción. Mandato. Administración y pago. Subcontratación. Aplicación del artículo 40 Ley 80 1993 (2023)

“… las entidades municipales pueden contratar bajo la figura de un contrato interadministrativo con una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Adicionalmente, conforme al principio de autonomía de la voluntad del artículo 1602 del Código Civil, las entidades podrán incluir la administración delegada, bien como forma de mandato o como modalidad de administración de los recursos destinados a la obra. Lo anterior, teniendo en cuenta la remisión de los 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles y que del análisis realizado no se incurre en la excepción contenida en el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007”.

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Concepto CCE. Contrato interadministrativo. Gerenciamiento de un Proyecto de Obra Pública de Infraestructura de Transporte. Subcontratación. Características. Limitaciones. (2022)

Restricción normativa. Literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Contratos interadministrativos. Según el inciso cuarto de este literal «En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal» (Énfasis por fuera de texto).

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Concepto CCE. Régimen privado. Régimen especial. Documentos tipo. Ley 1882 de 2018. Ley 2195 de 2022. Art. 56. Giro ordinario. Subcontratación.

De lo analizado hasta aquí es posible concluir que, el efecto principal de la norma bajo estudio es la ampliación de los documentos tipo al hacerlos obligatorios frente unos sujetos que, en principio, de acuerdo con la Ley 2022 de 2020 y el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, no estarían sometidos a esos documentos. Para complementar esta medida, la disposición además hace extensiva la aplicación del EGCAP a estos sujetos que, en virtud de su naturaleza jurídica, tienen, como regla general, un régimen de contratación diferente, tales como las entidades exceptuadas, los patrimonios autónomos y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, a los que expresamente hace alusión el artículo 56. De esta forma, independientemente de que el inciso tercero del literal c) del artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 parezca indicar que se debe aplicar el derecho privado, por ser este el régimen que por regla general aplica la entidad ejecutora, tratándose de objetos cobijados por documentos tipo, los mismos deberán ser contratados aplicando tales pliegos tipo y las disposiciones del EGCAP, por efecto del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022.

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Concepto CCE. Contrato interadministrativo. Régimen aplicable. Principio de selección objetiva. Contratación directa. Principio de planeación. Estudios previos. Justificación. Subcontratación. (2022)

C 594 2022 “«(i) ¿Cuál debe ser el contenido mínimo que se debe desarrollar para cada uno de los elementos que componen el acto administrativo de justificación de contratación directa o, en su defecto, los estudios previos? (ii) ¿Cuál debe ser la justificación requerida para aquellos contratos interadministrativos en los que existe más de una entidad pública que puede prestar el servicio a otra entidad pública? ¿Es necesario que la justificación se base en estudios de mercado y cotizaciones de precio? ¿Es suficiente señalar la facultad legal, o la capacidad técnica o la experiencia como elementos para poder proceder con la contratación? (iii) ¿En aquellos casos en los que existen entidades con objetos similares pero que tienen una especialidad diferente y reconocida en el mercado, basta con señalar en el acto de justificación o estudios previos, la especialidad y experiencia de la entidad pública que se pretende contratar? (iv) ¿Es acorde a los principios de contratación estatal que la entidad ejecutora de un contrato interadministrativo subcontrate algunas de las actividades para las cuales se le contrató, teniendo en cuenta que dicha subcontratación se llevará de conformidad al régimen de contratación de la entidad ejecutora? Lo anterior, en el supuesto que la entidad ejecutora desarrolla su actividad en competencia con el sector privado o que la ejecución del contrato interadministrativo tiene relación directa con el desarrollo de su actividad”»

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Concepto CCE. Subcontratación. Definición. Limitación. Características. Diferencia con el contrato con proveedores. (2022)

1. ¿Qué es y qué se entiende por subcontratación en materia de contratación estatal? 2. ¿Cuándo se configura la subcontratación en el desarrollo y ejecución de un contrato estatal? 3. ¿Cuáles requisitos o premisas se deben cumplir para que exista subcontratación? 4. A la luz de los contratos celebrados por entidades públicas, ¿En qué casos se encuentra prohibida la subcontratación total o parcial de la ejecución de un contrato? 5. De conformidad con el anterior punto, ¿Cuáles son las razones o motivos por los cuales se encuentra prohibido en dichos casos, subcontratar total o parcialmente la ejecución de un contrato? 6. ¿Qué tipos de subcontratación se pueden dar y en qué casos se encuentran permitidos para la ejecución de un contrato estatal por parte del contratista? 7. ¿En que se diferencia la subcontratación de los contratos con proveedores? 8. ¿La contratación de mano de obra podría entenderse como subcontratación?»

Consejo de Estado. Cesión del contrato estatal. Subcontratación. Cooperativas de municipios (2013)

Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80

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