Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. ACTOS JURÍDICOS CONTRACTUALES. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Se unifica la jurisprudencia sobre el régimen de los actos jurídicos contractuales. Necesidad de unificación: la naturaleza del acto, el régimen aplicable y el medio de control que le corresponde. Régimen de contratación y naturaleza de los actos expedidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios. Salvo las excepciones legales, los actos jurídicos adoptados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con motivo de su actividad contractual, no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como por las reglas atinentes a su régimen especial. Por tal razón, para controvertirlos a través del medio de control de controversias contractuales, el demandante no tiene la carga de solicitar su anulación. LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL (2024)
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Corte Constitucional. NULIDAD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Árbitros. Potestades. Actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades o potestades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Consejo de Estado. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA sobre el alcance de la facultad que tienen los árbitros (Inc. final art 1 Ley 1563 de 2012), en presencia de un acto administrativo contractual en el que se ejercen poderes excepcionales. Recurso Extraordinario de Anulación. DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO. Causal de falta de jurisdicción. CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL. FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS ÁRBITROS. El panel arbitral no puede controvertir, ni explícita ni implícitamente, la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de poderes excepcionales. El tribunal sí desconoció el límite de sus facultades o potestades, puesto que, bajo la excusa de restablecer el equilibrio económico del contrato, reprochó la estructura de la fórmula de participación, aspecto que, como se dijo en párrafos precedentes, es inescindible del acto administrativo de modificación unilateral. Cuando el tribunal de arbitramento modificó el porcentaje del descuento, en verdad, se pronunció sobre la legalidad de las resoluciones, lo cual era un tema que le estaba vedado. Al declararse el desequilibrio del contrato, el tribunal efectuó un juicio de legalidad sobre las fórmulas adoptadas por la entidad pública, rebatiendo el valor asignado por la entidad a cada una de las variables. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. El acto de modificación unilateral no solo se reduce a la decisión de mutar el clausulado del negocio jurídico, puesto que también abarca las determinaciones relacionadas con las compensaciones económicas. En tal sentido, estos efectos patrimoniales del acto son inescindibles al mismo, y no son externos o ajenos a él. La decisión de modificar unilateralmente un contrato se divide en dos partes: la primera, que altera el contenido de alguna de sus cláusulas, bien porque se amplía el plazo, se varía una obligación, se aumenta el precio, etc., y la segunda, que define la manera en la que se restablecerá la ecuación contractual, la cual pudo verse afectada por la decisión unilateral de la administración. Esto último, en virtud del multicitado artículo 14 de la Ley 80, según el cual en los actos administrativos en los que se ejerciten los poderes excepcionales al derecho común, se deberá proceder al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas. Asimismo, se deberán aplicar los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. En el presente caso, la medida de restablecimiento adoptada mediante el acto de modificación unilateral y que quedó plasmada en una fórmula aritmética, apuntó a evitar una sobre remuneración del contratista, que habría afectado la ecuación contractual en detrimento de la entidad contratante. La entidad pública MODIFICÓ no solo el plazo del contrato, mediante la prórroga, sino también la forma de remuneración del concesionario, por lo que ese mecanismo de mantenimiento del equilibrio económico del contrato que se implementó en la decisión administrativa no constituye un mero efecto económico de la misma, sino que hace parte del acto administrativo, vinculado al ejercicio de esa competencia de la administración. FALLO EN CONCIENCIA. Esta causal procede cuando la decisión se profiere con prescindencia de soporte normativo o probatorio. TEMAS DEL LAUDO ARBITRAL. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Alteración del equilibrio económico del contrato por descuento de tarifas. Indebida aplicación de la fórmula de remuneración para determinar el descuento tarifario. Se condenó a la entidad pública a pagar la suma de $12.870’612.940, con el fin de restablecer el equilibrio económico del contrato (2024)
Corte Constitucional dejó sin efectos una sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado que desconoció la competencia de los tribunales arbitrales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones
administrativas, para conocer y decidir controversias surgidas con ocasión de las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos
en ejercicio de las facultades o potestades excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.
Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. DERECHO A LA PROPIEDAD. EXPROPIACIÓN. Regulación legal. Oferta de compra. Negociación. EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD. Presupuestos. ACTOS QUE DECLARA LOS MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. la Sala adopta los siguientes criterios en aras de unificar la jurisprudencia: – Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. – No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. – Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. – La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. – La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Se hace énfasis que la decisión guarda relación con la expropiación administrativa figura diferente a la expropiación judicial (2015)
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Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. ACTIO IN REM VERSO. Rectificación jurisprudencial. La procedencia excepcional del enriquecimiento sin justa causa no se encuentra sometida a una lista de casos taxativamente enunciados. CONTRATOS OBJETO DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Se advierte que esta unificación no se extenderá al análisis del señalado instituto a eventos en los que se involucren negocios cuyo régimen sustantivo esté exceptuado de la Ley 80 de 1993. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. El objeto es el de corregir un traslado patrimonial injustificado, pero no el de indemnizar un daño, de manera que, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. EL CONSTREÑIMIENTO. RECTIFICACIÓN en torno a la primera hipótesis consignada en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 – El constreñimiento como evento de falla del servicio. Se evidencia que la hipótesis contemplada en el primer literal de la sentencia de unificación de 2012 corresponde, en realidad, a un evento de falla en el servicio, y no a un supuesto de enriquecimiento sin justa causa. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. Elementos configurativos. Esta vía no puede ser empleada como un vehículo para subsanar la indebida gestión contractual de la entidad pública. Se analiza el elemento según el cual “la acción no procede cuando su ejercicio implique eludir una disposición legal de carácter imperativo” en relación con los requisitos de existencia del contrato estatal. El quinto elemento debe analizarse a la luz de la conducta asumida por las partes en contienda de conformidad con el principio de buena fe. Si se demuestra la intención de generar fraude a la ley, ello debe conducir a la denegatoria de la compensación pretendida. El juzgador debe analizar la gravedad y urgencia que justifican la continuidad de un servicio que, en principio, únicamente debía prestarse hasta la fecha previamente estipulada en un contrato anterior. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA. Su procedencia tampoco debe confundirse con eventos en los que existe responsabilidad extracontractual del ente público. ACCIÓN PROCEDENTE. La reparación directa es el medio de control por medio del cual se debe ventilar la pretensión de compensación en aquellos casos en los que se alegue la configuración de un enriquecimiento sin justa causa (2025)
Frente a la actual sentencia de unificación la Sala indicó: “… en la citada providencia se enunciaron algunos “casos” en los que se podría configurar el enriquecimiento sin causa. Sin embargo, el entendimiento restringido y, en no pocas ocasiones, erróneo, de estas causales exige un nuevo pronunciamiento de unificación, habida cuenta de que la enumeración de estas razones ha llevado a que se perciba y comprenda una especie de lista cerrada de situaciones, de tres causales específicas, cuando, en realidad, se erigieron como supuestos ilustrativos”. “Comoquiera que existen decisiones y criterios jurisprudenciales divergentes, la Sala avocará el conocimiento de este proceso con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la configuración y procedencia del enriquecimiento sin causa cuando se han ejecutado prestaciones sin el respaldo de un contrato estatal, para las entidades cuyo régimen de contratación sea la Ley 80 de 1993”.
Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. RÉGIMEN PRIVADO. Controversias contra actos precontractuales empresas de servicios públicos. Oferta e invitación a contratar (2020)
CE 42003 2020 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 03/09/2020 – CONTROVERSIAS PRECONTRACTUALES – Cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias de los prestadores de servicios públicos domiciliarios – Naturaleza jurídica de los actos precontractuales emitidos por prestadores de servicios públicos domiciliarios – Medio de control procedente para demandar actos precontractuales emitidos por prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Corte Constitucional. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Laudo arbitral. Acción de tutela contra laudos arbitrales. El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es aún más restrictivo tratándose de procesos arbitrales (2015)
“El proceso arbitral, a diferencia de los procesos de la jurisdicción ordinaria, concede una mayor autonomía al tribunal, tanto en la definición de su competencia, como a la hora de la firmeza de su decisión y de las razones de fondo adoptadas. Por lo tanto, en sede de tutela, las posibilidades del amparo constitucional surgen de un detenido análisis de cada caso, de modo que, salvo la presencia de defectos graves y protuberantes que afecten derechos fundamentales, no se desconozca la voluntad de las partes de someterse a la autonomía de la justicia arbitral”.
Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Contrato de prestación de servicios. Contrato de prestación de servicios profesionales y contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión (2013)
Serán entonces contratos de “prestación de servicios profesionales” todos aquellos cuyo objeto esté determinado materialmente por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico como profesionales. Se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, (…) [en] el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas.