Consejo de Estado. RIESGOS CONTRACTUALES. RIESGO PREVISIBLE. OLA INVERNAL. Equilibrio contractual. Incumplimiento contractual. Diferencias. El incumplimiento del contrato estatal no es una causa de rompimiento del equilibrio económico. FUERZA MAYOR. debe ser acreditada por quien la alega en su favor. ACUERDOS SURGIDOS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO – SALVEDADES – no son exigibles cuando las causas que originan tales acuerdos provienen del incumplimiento, salvo que las negociaciones tengan fines indemnizatorios. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Libertad probatoria. DEBER DE MITIGAR EL DAÑO – deriva del principio de buena fe objetiva y del deber de colaboración de los contratistas del Estado. Los mayores perjuicios que se originen por desidia del acreedor no le pueden ser imputados al deudor. MAYOR PERMANENCIA (2022)

RIESGO NO PREVISIBLE. “… es menester advertir que cuando se alega el rompimiento del equilibrio económico por causas que son exógenas a los contratantes36 –como la ola invernal–, se parte de que la ocurrencia del hecho que alteró el sinalagma inicial era imposible de prever al momento de contratar o de que pudiéndose pronosticar, sus efectos superaron los que razonablemente se podían predecir…”

RIESGO PREVISIBLE. MATRIZ DE RIESGOS. “… si el hecho, bien sea por su ocurrencia o por la magnitud de sus efectos se podía advertir, entonces ha debido ser considerado al momento de contratar, justamente, para determinar las condiciones de equilibrio financiero bajo las cuales se ha de desarrollar la relación negocial, en la medida que los contratos y sus estipulaciones son actos de previsión de las partes e implican, por ello, la distribución de riesgos, cuya finalidad radica en que la parte que los asuma soporte los efectos de su ocurrencia; de manera que cuando el riesgo se concreta no puede hablarse de una alteración de las condiciones iniciales del contrato, pues ese eventual acontecimiento habría quedado cubierto ab initio dentro de la ecuación contractual”.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 36 meses, Membresía 24 meses o Membresía 18 meses.

Consejo de Estado. SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA / PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN. Decreto 1510 de 2013. Derogado. POTESTAD REGLAMENTARIA. Límites. Características. En materia de contratación estatal. NORMA REGLAMANTARIA. Características. General, impersonal y abstracta. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL

La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada (…) en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la que se impugnó la totalidad del Decreto 1510 de 2013. De manera subsidiaria deprecaron la nulidad del artículo 159 del mismo cuerpo normativo y, en subsidio de la primera subsidiaria, pidieron que se decrete la nulidad del numeral 3 de esta última disposición. En relación con lo anterior, la Sala observa que si bien la finalidad del gobierno nacional fue agrupar en un solo cuerpo normativo la totalidad de las disposiciones que regulan el sector administrativo de planeación nacional, mediante el artículo 3.1.1. del Decreto 1082 de 2015 se procedió a la derogatoria de las disposiciones objeto de “compilación”, por lo que, el compendio o continente regulatorio varió y, por contera, el Decreto 1082 de 2015 vino a constituir una nueva disposición que supone la inexistencia actual del Decreto 1510 de 2013. Ante la desaparición de la vida jurídica de las normas atacadas, debe indicar la Sala que ello no impide un pronunciamiento judicial sobre su validez, puesto que el mismo no está condicionado a su vigencia, lo cual se ajusta a la finalidad del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, en tanto que, con ello, se pretende garantizar la incolumidad de la legalidad objetiva dentro del ordenamiento jurídico.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 36 meses, Membresía 24 meses o Membresía 18 meses.

Concepto CCE. Audiencia de adjudicación. Intervinientes. Asignación de riesgos. Representación del oferente por un abogado (2022)

C 472 2022 Pregunta: Para actuar en calidad de apoderado de un oferente en las audiencias de adjudicación y de asignación de riesgos (audiencias de licitación), ¿es necesario que el apoderado sea abogado? Lo anterior teniendo en cuenta que normalmente los abogados no cuentan con el conocimiento para sustentar una oferta desde el punto de […]

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 36 meses, Membresía 24 meses o Membresía 18 meses.

Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. Exploración y perforación de pozos en Bogotá. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO. Niega. El contratista no cumplió con la carga probatoria. ADICIÓN DE CONTRATO. Oportunidad para restablecer el equilibrio de contrato. Contratista no objetó o alego alteraciones económicas del contrato. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Oportunidad para restablecer el equilibrio de contrato. Contratista no objetó o alego alteraciones económicas del contrato. TEORÍA DEL RIESGO. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL. Carga de la prueba en cabeza de quien lo alega. Buena fe objetiva. Concepto. Regulación (2017)

“El 14 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D. C., y el Consorcio Pozos de Bogotá suscribieron el contrato XXX, por virtud del cual aquel se obligó el contratista a realizar la perforación de hasta mil novecientos (1.900) metros lineales en diferentes pozos exploratorios profundos de mínimo quinientos (500) metros cada uno, con el objeto de incrementar el conocimiento geológico y de ésta forma proyectar el modelo hidrogeológico conceptual adelantado por la SDA, contribuyendo al proceso de planeación, gestión y conservación del recurso hídrico subterráneo en la Región. Como valor total del contrato se fijó la suma total equivalente a $568´518.000,00. Como plazo de ejecución inicial del contrato se fijó el término de tres (3) meses contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución. Así mismo, se dispuso que hacía parte del contrato la Resolución XXX, por medio de la cual se estableció cláusulas comunes para la celebración de contratos de obra. Durante la ejecución del contrato se efectuó suspensión del mismo y otro sí. Finalmente, el 18 de enero de 2001, la entidad contratante declaró el incumplimiento contractual (mediante Resolución XXX); decisión que fue confirmada en por acto administrativo posterior (Resolución XXX). Por último, se ordenó la liquidación unilateral del contrato”.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 36 meses, Membresía 24 meses o Membresía 18 meses.

Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. COMITÉ EVALUADOR. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO. UNIONES TEMPORALES. No constituyen personas naturales distintas de las jurídicas. DERECHO A LA IGUALDAD. Vulneración por descalificar propuesta que tenía el mismo error de proponente adjudicatario. Las Propuestas presentadas en licitación deben ser estudiadas bajo las mismas reglas contenidas en el pliego de condiciones. PLIEGO DE CONDICIONES. Incumplimiento de las reglas. Debe sujetarse a reglas y principios constitucionales que rigen la función pública. REGLAS DE PLIEGO DE CONDICIONES. Deben ser claras, justas y objetivas. MODIFICACION DE PLIEGO DE CONDICIONES. No pueden introducirse nuevas causales de rechazo o fijar formas o ritualidades que no tengan respaldo legal. ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS. Exigencias en pliego de peticiones. SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS. Ante la imposibilidad de establecer con exactitud los montos totales, se aproxima un cálculo estimado de la cantidad de unidades requeridas para ejecutar la obra y su valor. Sumatoria de unidades requeridas para la obra dan como resultado valor total aproximado del contrato. RIESGOS.  ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE. Introdujo exigencias a pliego de condiciones dirigidas a que contratista asumiera todo tipo de riesgo y eventualidades ocurridas en ejecución de la obra. MATRIZ DE RIESGO. Puede ser diseñada por entidad contratante sin sobrepasar límites legales. NORMAS CONTABLES Y FINANCIERAS DE REGLAMENTO CONTRACTUAL. Obligan al proponente a presentar estados financieros certificados por contador público. NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA. Por decaimiento y declaratoria de nulidad de acto de adjudicación. El adjudicatario incurrió en el mismo error del consorcio demandante relacionado con la no inclusión del término “considerando todo factor”. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Comoquiera que en este caso resulta posible advertir la presencia de dos vicios diferentes en relación con dos estipulaciones de los pliegos de condiciones distintas pero conexas, por un lado la nulidad de la cláusula general de descalificación y por el otro la ineficacia de pleno derecho respecto de la exigencia relativa a la inclusión en los análisis de precios unitarios de la modalidad “considerando todo factor” (2014)

 Resulta a todas luces inconsistente que a pesar de definir con claridad en el objeto del futuro negocio jurídico la modalidad de contratación por el sistema de precios unitarios, de manera simultánea se hubiera pretendido exigir en el mismo pliego de condiciones que el listado de análisis de precios unitarios debiera comprender la modalidad “considerando todo factor”, pues esta última modalidad no solo desdibuja la función del sistema de precios unitarios, sino que se opone a su finalidad en cuanto que los precios habrían de pactarse considerando todo factor, lo cual se asimila más a la modalidad de precio global o alzado en cuyo contenido estaría incluida la asunción de cualquier tipo de riesgo o eventualidad en la ejecución de la obra..

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 36 meses, Membresía 24 meses o Membresía 18 meses.

Consejo de Estado. Contrato de concesión. Elementos. Cláusulas excepcionales. Modificación unilateral. Elementos. No es una facultad ilimitada. Equilibrio contractual. Buena fe contractual. Modificación bilateral. No es suficiente el simple común acuerdo. Límites. No puede utilizarse para renegociar precios artificialmente bajos. Riesgos contractuales. Teoría de la imprevisión. Ley aplicable al contrato estatal. Acto administrativo. Elementos. Existencia. Validez. Eficacia. (2015)

NO es válido cambiarle las reglas del juego al contratista, alterando el equilibrio económico, porque con las condiciones iniciales se elaboró la oferta y se suscitó la relación contractual. Las cláusulas excepcionales en los contratos estatales. La modificación unilateral del contrato. Elementos de la modificación del contrato. La modificación bilateral no puede derivarse de riesgos que hayan sido expresamente asumidos por el contratista o por el simple común acuerdo. MODIFICACIÓN BILATERAL. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OFERENTES. NO es suficiente el simple común acuerdo pues se podría licitar determinado objeto con el fin de adjudicárselo a cierta persona, a sabiendas que se cambiarán las obligaciones, una vez celebrado. No puede corresponder a objetos nuevos. NO puede ser una expectativa del oferente que estructura oferta con PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS para lograr adjudicación y después de suscrito el contrato, renegociar condiciones.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 36 meses, Membresía 24 meses o Membresía 18 meses.

Facebook
Twitter
LinkedIn
login-contratacion-en-linea