Consejo de Estado. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se condena.  REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO. Se revoca reconocimiento porque no se cumplieron los requisitos de ley. En contratos estatales – presupuestos de la Ley 80 de 1993 – procedente en contratos celebrados a precio global – pacto de las partes para precaver eventos previsibles – fijación por ruptura de la ecuación contractual. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Contrato llave en mano. El valor pactado como precio global no implica que en él quede comprendido el pago de obras ajenas al objeto convenido ni el cubrimiento de perjuicios por incumplimiento. INTERVENTOR DEL CONTRATO DE OBRA. Alcance de su responsabilidad – funciones legales y contractuales – no le corresponde fijar reajustes si no se ha previsto ello en el contrato de obra ni en el de interventoría (2025)

“… la Ley 80 de 1993, al autorizar en su artículo 4 – 8, el reajuste y la revisión de precios, no hizo distinciones respecto a la modalidad de la remuneración ni sobre categoría o elemento contractual alguno”.

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Consejo de Estado. Accede parcialmente. INCUMPLIMIENTO. MULTA. No se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de multa. CLÁUSULA PENAL. Nulidad parcial. Valor real de obras no ejecutadas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. La variación de las cantidades de obra fue un riesgo asignado al contratista bajo el sistema de pago de precios unitarios, que le impuso la obligación de su gestión. El régimen de lluvias y alteraciones del orden público no afectó el equilibrio económico del contrato. El incremento de los insumos por aumento en el barril del petróleo fue solventado con la fórmula de reajuste pactada (2025)

“Todo riesgo que afecte la simetría prestacional abre paso a la revisión del contrato y al análisis de su potencial reequilibrio en los términos de Ley 80 de 1993; no obstante, cuandoquiera que el riesgo de que se trate resulte previsible y sea distribuido y asignado a una u otra parte en el contrato, abandona el terreno de la imprevisión y transita hacia un contenido obligacional de quien lo asume y, como deber de conducta convencionalmente pactado (artículo 1495 del C.C.), se analiza en el campo del cumplimiento contractual (artículo 1613 ibídem)”.

““… el valor real total de obras no ejecutadas y del siniestro por incumplimiento fue de $4.235’535.115, luego el valor a cobrar por la cláusula penal, tasada en un 10% del valor de las obras pendientes de ejecutar debió ser de $423’553.511, mientras que el valor pendiente de amortizar y, por ende, del siniestro por indebido manejo e inversión del anticipo, debió ser de $4.521’935.290, por lo que es procedente modificar el ordinal 2 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones xxx, por la discordancia o falsa motivación respecto de las condiciones económicas en las que se fundaron, únicamente en relación con los valores señalados, pues los incumplimientos por falta de ejecución de obras y de amortización del anticipo que dieron lugar a la declaratoria de los respectivos siniestros amparados mantienen su legalidad”.

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Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. SALVEDADES. Efectos en el tiempo de una Sentencia de Unificación. INCUMPLIMIENTO Y EQUILIBRIO ECONÓMICO. Causas del desequilibrio. El ius variandi.  La teoría de la imprevisión. El hecho del príncipe. LA MODALIDAD DE PAGO EN LOS CONTRATOS ESTATALES Y LA ASIGNACIÓN DE RIESGOS. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS Y A PRECIO GLOBAL.  TIPO CONTRACTUAL. RIESGOS. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Indebida planeación. MODIFICACIÓN DEL MÉTODO CONSTRUCTIVO. La Sala advierte que existió una variación en el método constructivo que fue propuesto como alternativa por parte de la contratista. CONTRATO DE OBRA. CONTRATOS INCOMPLETOS. DEBER DE PLANEACIÓN. La sola variación del diseño durante la ejecución de un contrato no es suficiente para dar por acreditados los defectos o deficiencias en la planeación y estructuración del proyecto (2024

La Sala advierte que existió una variación en el método constructivo que fue propuesto como alternativa por parte de la contratista, en ejecución de sus obligaciones relacionadas con los estudios y diseños, por lo que no existió ni formal ni materialmente una modificación unilateral ordenada por la entidad.

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Consejo de Estado. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Cláusula de exclusión de responsabilidad. BUENA FE CONTRACTUAL. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. El abuso de la posición dominante puede manifestarse en el texto del contrato mediante cláusulas abusivas. CLÁUSULAS ABUSIVAS. El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause. EQUILIBRIO ECONÓMICO Y ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Compensaciones e indemnizaciones. EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL. Diferencia con el incumplimiento.  PACTOS DE LIMITACIÓN O EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD. Prohibición de cláusulas abusivas. CLÁUSULAS ABUSIVAS ANULADAS POR LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.  DEBER DE PLANEACIÓN. El EGCAP sanciona la omisión del deber de planeación, del cual se deriva la subregla que le impone a la Administración contar con los estudios y diseños que hagan posible y viable el proyecto que se propone realizar a través del contrato de obra que incluya su diseño, además de prever su impacto social, económico y ambiental. RIESGOS CONTRACTUALES. LA MATRIZ DE RIESGOS. Toda la responsabilidad  le correspondió al consorcio contratista, mientras el ente contratante se eximió incluso de la responsabilidad que debía asumir por ley. Abuso de la posición dominante. CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. La adición de obras en un contrato de precios unitarios es previsible (2024)

“En la matriz de riesgos definida en la licitación que llevó a la suscripción del contrato, toda la responsabilidad por los diseños de las obras, su licenciamiento, ejecución y entrega le correspondió al consorcio contratista, mientras el ente contratante se eximió incluso de la responsabilidad que, conforme a la ley, le corresponde por los diseños y estudios entregados para definir la viabilidad del objeto contractual. La Sala concluyó que la entidad contratante incurrió en un abuso de su posición dominante al excluir la responsabilidad que, por disposición legal, le corresponde al ente contratante por la calidad de los estudios y diseños entregados…”. El artículo 830 del Código de Comercio prevé que “[e]l que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que el abuso del derecho constituye una fuente de responsabilidad en el plano contractual.

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Consejo de Estado. AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE PLIEGOS. AUDIENCIA DE ASIGNACIÓN DE RIESGOS. NIEGA NULIDAD SIMPLE. Nulidad parcial del artículo 2.2.1.2.1.1.2 Decreto 1082 de 2015 (2025)

“Como se observa, es necesario negar la pretensión de nulidad por la supuesta vulneración del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Ello, en la medida en que las demandantes sostienen que la realización conjunta de las audiencias de asignación de riesgos y de aclaración de pliegos desconoce las disposiciones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Sin embargo, como se señaló previamente, la Sala ha considerado que los artículos 30 de la Ley 80 de 1993 y 4° de la Ley 1150 de 2007 no establecen la obligación de efectuar dichas audiencias de manera separada.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN DEL CONTRATO. Ley 80 de 1993. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. LIQUIDACIÓN PARCIAL DEL CONTRATO. Regulación. SALVEDADES AL ACTA DE LIQUIDACIÓN PARCIAL. Salvedades. Valor probatorio. PLIEGOS DE CONDICIONES. Integran el contrato. EFECTO ÚTIL DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES. Frente a contradicciones en el pliego se debe interpretar en el sentido que produzca efectos. PLANEACIÓN. Postulado de aplicación bifronte. BUENA FE. Obliga no solo a lo que está expresamente pactado, sino a todo aquello que deriva de la naturaleza de las obligaciones. OFERTA. Es la propuesta que contiene todos los elementos del contrato. CONTRATOS A PRECIOS GLOBALES. Concepto. PRECIO GLOBAL FIJO. No impide estudiar de fondo las reclamaciones. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Concepto. SALVEDADES A OTROSÍ Y CONTRATOS POSTERIORES. Reiteración de jurisprudencia. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Requisitos. SOBRECOSTOS POR EL INCREMENTO EN EL PRECIO DEL ACERO. Prueba (2024)

ACTA DE LIQUIDACIÓN PARCIAL. Valor probatorio. AIU-Concepto. Tiene su origen en regulaciones tributarias. Aunque en un inicio se adoptó para los contratos de obra, la jurisprudencia desarrolló el concepto y señaló que la administración responde a aquellos costos y gastos indirectos para la operación del contrato, tales como gastos de disponibilidad de la organización del contratista; los imprevistos, a las reservas necesarias para cubrir el riesgo normal que se puede presentar durante la ejecución del contrato y las utilidades, al beneficio económico que pretende el contratista con la realización del contrato.

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Equilibrio económico. RIESGOS. PRECIO. La forma de pago de una obra es, por ejemplo, un instrumento de asignación de riesgos. Así, en el contrato de obra a precios unitarios, el riesgo de mayores cantidades de obra frente a las estimadas inicialmente lo asume el dueño de la obra, pero si se pacta un precio global este riesgo lo soporta el contratista. Con todo, debe tenerse en cuenta que a nivel legal se le adscribe más de un significado a la expresión riesgo. RIESGOS. Riesgos en el contrato de concesión. Distribución de riesgos del contrato de concesión cuando no existe matriz de riesgos. Alza en la facturación de servicios públicos.  “Los riesgos que asumen las partes integran el equilibrio económico surgido al momento de contratar y, por tanto, su concreción no permite a la parte que lo asumió alegar la ruptura”. Validez de las renuncias por parte del representante legal del consorcio. OFERTA. Ambigüedad entre la oferta y el pliego de condiciones. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. La modificación del contrato debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Ambigüedad entre la oferta y el pliego de condiciones (2021)

 “La controversia concierne a un contrato de concesión en virtud del cual se otorgó la administración, operación y mantenimiento de los cementerios y hornos crematorios de propiedad del Distrito Capital –bienes destinados a la prestación de los servicios de inhumación, exhumación y cremación de restos y cadáveres–. La entidad concedente expidió un acto administrativo mediante el cual liquidó el contrato, decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra él. El concesionario impugnó la legalidad de estos actos con fundamento en dos cargos. En primer lugar, adujo que se expidieron con infracción de las normas que consagran el derecho a que se mantenga el equilibrio financiero del contrato, pues no se incluyeron como saldos a su favor los mayores costos que soportó y los ingresos que dejó de percibir por circunstancias sobrevenidas en su ejecución. En segundo lugar, afirmó que las decisiones fueron falsamente motivadas, ya que la inclusión de saldos a cargo del concesionario se sustentó en incumplimientos que la entidad le atribuyó, pero que no se presentaron. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones”.  El Consejo de Estado por su parte revocó la sentencia declaró el incumplimiento de la entidad pública contratante frente a algunas pretensiones y negó las relacionadas con el restablecimiento del equilibrio contractual del contrato de concesión celebrado.

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Consejo de Estado. El equilibrio económico del contrato y teoría de la imprevisión. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Elementos. el hecho en cuestión debe rebasar lo que normalmente las partes hubiesen podido prever al momento de suscribir el contrato, y de efectuar la correspondiente estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. El hecho anormal debe ser inimputable a la parte que lo alega. El alea debe ser sobreviniente, imprevisto o imprevisible -no necesariamente en sus causas sino en sus efectos (2021)

“En cuanto a las consecuencias económicas de la teoría de la imprevisión, se tiene que cuando se produce un hecho que encaja en la misma, la parte afectada tendrá derecho únicamente al reconocimiento de los mayores costos en que haya tenido que incurrir por causa de esos hechos imprevistos, por cuanto el evento extraordinario que afecta de manera grave la ecuación contractual, es ajeno a las dos partes, es decir, que no le es atribuible ni al contratista afectado, ni a la Administración contratante, quien, por lo tanto, también es sorprendida por ese hecho inesperado y también resulta afectada, en la medida en que se ve amenazada la correcta ejecución del contrato”.

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Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Ruptura. Requisitos. Se requiere, además de un desbalance grave, sustancial, anormal del equilibrio prestacional, la comprobación de una causa extraordinaria, sobreviniente, imprevisible e inimputable a las partes. RIESGO CAMBIARIO. Variación de la TRM. Potencial variación económica derivada de las fluctuaciones de la tasa de cambio. La variación de la TRM fue un riesgo previsible al demandante. Desde la etapa precontractual el contratista conocía las condiciones del contrato. La condición inflacionaria de la economía colombiana es un hecho conocido para todo aquel que comercia bienes importados. El riesgo cambiario era una condición de potencial ocurrencia que, al derivarse del modelo de negocio que contempló (ofertar en pesos y luego adquirir los bienes en dólares), GESTIÓN DEL RIESGO CONTRACTUAL PREVISIBLE. Deberes de las partes frente a las circunstancias que pueden afectar el equilibrio contractual; el demandante a cargo del riesgo, no lo gestionó. Los riesgos relacionados con los bienes a entregar estaban a cargo del demandante en su calidad de vendedor, al estar en mejores condiciones de controlarlos, tal como es dispuesto por los artículos 928 y 929 del Código de Comercio. DIFERENCIA ENTRE EL RIESGO CAMBIARIO Y EL RIESGO DE LA VARIACIÓN DE PRECIOS. El riesgo de variación de precios refiere a la probabilidad de alzas o pérdidas en el valor de los bienes en el mercado, derivado usualmente de su oferta y demanda, o de los precios y disponibilidad de sus materias primas, el riesgo cambiario se produce como consecuencia de las posibles variantes de cotización de una divisa ante otra. La variación de la divisa influye en el mercado nacional de precios de diversos bienes, pero no porque sean de origen extranjero, sino por diversas razones macroeconómicas en las que tal variable interviene, pero no es la única, pues entran en juego condiciones como la relación oferta y demanda, disponibilidad mediata e inmediata, etc., por manera que el riesgo de mercado no es igual ni tampoco subsume el riesgo cambiario (2023)

““Tal como ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, quien alega la mayor onerosidad en la ejecución de las prestaciones a su cargo con ocasión de hechos o circunstancias sobrevinientes, no sólo debe demostrar que él no fue el causante de las circunstancias que generaron el desequilibrio económico, sino también que desplegó todos los mecanismos o medios tendientes o morigerar su impacto, lo cual no ocurrió en el presente caso.”

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Consejo de Estado. CORRUPCIÓN. Prevención, sanción y colaboración en materia de actos de corrupción. Marco normativo internacional. Exequatur. Documentos emanados por autoridades extranjeras. Fondo de adaptación. Principio de la contratación estatal. Principio de transparencia, buena fe, planeación, precaución y moralidad administrativa. ACTOS DE CORRUPCION EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL – Medidas recomendadas para prevenirlos y eventualmente sancionar su ocurrencia. RIESGO DE CORRUPCIÓN. Es un riesgo previsible en materia de contratación estatal. Riesgo financiero. Inhabilidades e incompatibilidades (2015)

CONTRATACION ESTATAL – Principio de planificación y deberes de planeación y precaución / PRINCIPIO DE PLANIFICACION Y DEBER DE PRECAUCIÓN – Corresponde a la entidad estatal contratante contar con toda la información disponible, y requerirla si fuere el caso, con miras a conocer a fondo al proponente o contratista y verificar el origen lícito de los fondos que empleará en la ejecución del objeto contratado, para de esta manera prevenir actos de corrupción en el contrato estatal

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