Consejo de Estado. CONTRATOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico aplicable – Sus contratos se rigen por las normas civiles y comerciales, por lo que no les es aplicable el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. CORRECCIÓN DEL PRECIO CONTRACTUAL La Sala revoca la decisión y declara la existencia de un error aritmético en la definición del valor del contrato. Para condenar al pago de esa diferencia es necesario verificar que el servicio se prestó efectivamente y que se cumplen los presupuestos contractuales para su exigibilidad. En el derecho privado se aplican las reglas de la interpretación contractual con prevalencia de la intención común de las partes sobre la literalidad de la cláusula – Procede corregir el error material en la determinación del precio cuando este no refleja la voluntad negocial expresada por los contratantes. ¿Acertó el Tribunal al negar la corrección del precio contractual con fundamento en las reglas del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993, pese a que el contrato se regía por el derecho privado y la reclamación se sustentaba en errores aritméticos? TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Requisitos para su procedencia. Improcedencia del artículo 868 del Código de Comercio cuando la revisión se solicita terminado el contrato y respecto de prestaciones ya ejecutadas. No se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento de los servicios adicionales, la aplicación de la teoría de la imprevisión, ni la procedencia de la liquidación judicial del contrato. RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS. Carga de la prueba. Corresponde a quien reclama demostrar la ejecución de las actividades reclamadas. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. En aplicación de las reglas de interpretación contractual, se concluye que la modificación suscrita por las partes no reflejó correctamente la intención negocial respecto del precio y, por ello, procede su corrección. SALVEDADES A LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. SILENCIO DE LAS PARTES. Sentencia de unificación. Si bien esta providencia, se profirió en el marco de una controversia regida por la Ley 80 de 1993, la regla allí fijada resulta igualmente aplicable a los contratos sometidos al derecho privado. El deber de buena fe no justifica crear requisitos de procedibilidad para la prosperidad de las pretensiones, máxime cuando la ley no ha establecido un alcance para el silencio de las partes y, en consecuencia, corresponde al juzgador analizar en cada caso lo pactado (2026)

La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada. La corrección del precio contractual no debía resolverse con las reglas del desequilibrio económico de la Ley 80 de 1993, sino con las normas de derecho privado aplicables al contrato y las reglas de interpretación contractual. Estas permiten establecer que la modificación, aclaración y corrección no reflejó la intención común de las partes, corregir el precio y reconocer la diferencia acreditada por la prestación del servicio durante el plazo inicial.

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Concepto CCE. RÉGIMEN PRIVADO. RÉGIMEN ESPECIAL. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. Etapa precontractual. Régimen especial. Días hábiles. Días comunes. Meses y años. Hora de vencimiento. MANUAL DE CONTRATACIÓN. Régimen especial. Deber de fijar los plazos de las etapas. SECOP II. Cronograma. Fecha y hora. Implicación sobre los términos. CPACA. Ámbito de aplicación. Plano distinto del procedimiento de selección. i) Ante el silencio del manual de contratación de una entidad estatal excluida del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en virtud del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, ¿los términos fijados en días para las etapas precontractual y contractual deben computarse en días hábiles, conforme al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, o en días calendario, conforme al artículo 829 del Código de Comercio? ii) ¿Tiene el uso del Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP II alguna implicación en la interpretación de esos términos, cuando se expresan en días y cuando se expresan en meses? (2026)

La respuesta aquí expuesta no desconoce esa línea, sino que la aplica a un supuesto distinto: el de una entidad excluida del Estatuto General, cuyo contrato se rige íntegramente por el derecho privado y respecto de la cual el parágrafo 1 del artículo 829 del Código de Comercio opera de manera directa y no mediada. Debe añadirse que los propios Conceptos C-156 y C-404 subrayan que, para determinar el plazo de ejecución, resultan determinantes la voluntad de las partes y las estipulaciones fijadas en los documentos del proceso y en el contrato. De ahí que la diferencia sea, en la práctica, marginal: basta con que se estipule expresamente si los días son hábiles o calendario para que la discusión desaparezca. Esa estipulación es, precisamente, lo que esta Agencia recomienda.
Sobre el segundo interrogante, El SECOP II no modifica las normas sustanciales de cómputo. Su incidencia es operativa: por tratarse de una plataforma transaccional, la entidad debe convertir el plazo en una fecha y una hora concretas del cronograma, y la plataforma habilita o deshabilita las actuaciones con base en ellas. De ese modo, la definición que el ordenamiento exige adoptar debe producirse antes de la publicación del procedimiento y no después.

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Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen de contratación. Emiten actos de derecho privado que no implican el ejercicio de prerrogativas del poder público y no gozan de los atributos propios de los actos administrativos, como la presunción de legalidad. El juez estudia si los actos se ajustan a las estipulaciones contractuales. ENTIDADES SUJETAS A RÉGIMEN EXCEPTUADO – Naturaleza de los actos contractuales expedidos por entidades sometidas al derecho privado como las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – Por regla general expiden actos de gestión contractual que se rigen por el derecho privado, salvo que la ley disponga lo contrario improcedencia de las causales de anulación de los actos administrativos frente a las declaraciones de derecho privado. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el adecuado para estudiar controversias en las que se cuestionen actos de naturaleza contractual. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Eventos en los que procede su reducción (2026)

“… el contrato debe ser interpretado de acuerdo con la naturaleza del negocio celebrado, en forma sistemática, racional y lógica, con el fin de establecer la voluntad común de los contratantes o dándole a cada cláusula el sentido que mejor convenga en su totalidad o deberá estarse a la interpretación que mejor encuadre con su naturaleza”.

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Concepto Consejo de Estado. SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS Y EJECUCIÓN DE RECURSOS. Ley 2056 de 2020. Decreto 1821 de 2020. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PÚBLICA APLICABLE A LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Según el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, la ejecución de los proyectos de inversión que se financien con recursos del Sistema General de Regalías se debe adelantar con estricta sujeción al régimen de contratación pública y a las demás normas legales vigentes.  RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN Y DESIGNACIÓN DEL EJECUTOR EN EL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Designación de ejecutor de recursos del SGR. Acto unilateral. UNIVERSIDADES. RÉGIMEN ESPECIAL. Si bien las universidades públicas cuentan con un régimen contractual especial de derecho privado para el desarrollo de sus funciones propias, el ordenamiento jurídico admite que, en ciertos supuestos expresamente definidos por el legislador, deban aplicar el régimen general de contratación estatal. PROHIBICIÓN DE ACUDIR A LA CONTRATACIÓN BAJO EL RÉGIMEN PRIVADO. De conformidad con el EGCAP, la selección del contratista para los contratos de obra corresponde a la modalidad de selección de licitación pública (2026)

Si bien las universidades públicas cuentan con un régimen contractual especial de derecho privado para el desarrollo de sus funciones propias, el ordenamiento jurídico admite que, en ciertos supuestos expresamente definidos por el legislador, deban aplicar el régimen general de contratación estatal.

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Consejo de Estado. CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Se rigen por el derecho privado, salvo que la ley disponga otra cosa. En consecuencia, por regla general, los actos proferidos en virtud de estos acuerdos no son administrativos. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ACTOS EXPEDIDOS POR LA ENTIDAD PÚBLICA. Naturaleza. No hubo un juicio de legalidad. Se analiza la responsabilidad contractual. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y DEBIDO PROCESO EN CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. La Sala suprimió los efectos de la resolución que declaró el incumplimiento. Se desconoció la garantía procedimental para declarar la trasgresión del contratista de sus obligaciones convenidas. Elementos mínimos. Su violación conduce a dejar las respectivas decisiones sin efectos por el incumplimiento del procedimiento pactado o incorporado al acuerdo. GARANTÍAS CONTRACTUALES. Incumplimiento del contratista por no renovar la garantía contractual después de las prórrogas. FACULTADES UNILATERALES. Deben ser pactadas de forma clara, expresa e inequívoca. Las partes pueden acordar regirse por lo previsto en leyes preexistentes en aspectos procedimentales que regulan su ejercicio adecuado. FUNCIONES DEL INTERVENTOR. Salvo pacto en contrario, este no representa la voluntad de la entidad contratante. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE RECIBO DE OBRA. Reiteración jurisprudencial (2026)

“… las decisiones cuestionadas debían ajustarse al debido proceso, en el cual la jurisprudencia de los órganos de cierre ha englobado las garantías mínimas de legalidad, publicidad, imparcialidad y derecho de defensa. De conformidad con el régimen incorporado al contrato, la declaratoria de incumplimiento debía estar precedida de una audiencia en la que se permitiera al afectado controvertir los hechos que, a juicio de la entidad, configuraban la infracción contractual. Dado que la imputación consistente en la no renovación de las garantías durante la última prórroga fue planteada de manera sorpresiva, durante la audiencia, sin traslado previo ni oportunidad real de contradicción, esta Subsección constató la vulneración alegada. Tal irregularidad no conduce a la invalidez de las decisiones, sino a la cesación de sus efectos, en la medida en que el incumplimiento contractual se fundó en un ejercicio defectuoso de las facultades pactadas”.

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Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. El término varía según si el contrato fue liquidado o no, si dicha liquidación fue unilateral o bilateral y/o si se realizó mediante acto administrativo o acto de derecho privado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No era un acto administrativo. Era un acto de naturaleza privada desprovista de la presunción de legalidad y de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos. RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA: En su actividad contractual aplicarán el derecho privado cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector público y/o privado, nacional o internacional, o en mercados regulados, en los términos del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007. MERCADOS REGULADOS. Concepto. ACTIVIDAD DE HIDROCARBUROS (2026)

“… el artículo 14 de la Ley 1150 de 200730 estableció que a las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% no les aplicaría la Ley 80 de 1993 cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados”.

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Consejo de Estado. CONTRATOS SOMETIDOS AL DERECHO PRIVADO. Equivalencia económica. Conmutatividad. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Restablecimiento económico.  Aplicación de la teoría de la imprevisión. Revisión del contrato estatal. UNIFICACIÓN. La Sala estima necesario unificar su jurisprudencia para determinar cuál es el fundamento normativo y dogmático que rige el análisis de las reclamaciones por desequilibrio económico en los contratos de las entidades públicas bajo régimen especial. Aplicación de la Ley 80 de 1993, artículo 868 del Código de Comercio, así como los alcances en la aplicación de ésta última norma (2026)

“… la Sala estima necesario unificar su jurisprudencia para determinar cuál es el fundamento normativo y dogmático que rige el análisis de las reclamaciones por desequilibrio económico en los contratos de las entidades públicas bajo régimen especial. En particular, y sin limitarse a ello, si dicho examen debe realizarse con apoyo en las reglas de la Ley 80 de 1993, en el artículo 868 del Código de Comercio, así como los alcances en la aplicación de ésta última norma.”

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Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. Los hechos acreditados en el proceso no permiten denotar una situación particularmente excesiva, injusta o desequilibrada. EQUILIBRIO ECONÓMICO. La teoría de la imprevisión perteneciente exclusivamente al ámbito de los negocios regidos por el EGCAP. RIESGO CAMBIARIO. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. Es improcedente cuando ya no existen prestaciones pendientes de cumplimiento, ni cuando el suceso fue previsible para quien lo alega. DEBER SECUNDARIO DE CONDUCTA ANTE CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS QUE GENERAN CARGAS INEQUITATIVAS – Supone acreditar que la situación fue inadvertida y grave. MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS SIN REAJUSTE. Su pacto implica, en principio, la asunción del riesgo cambiario (2026)

“… el acervo probatorio exhibe que las contingencias que la demandante ahora invoca como causa de una supuesta asimetría prestacional eran previsibles y fueron expresamente asumidas mancomunadamente por las partes del contrato.”

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Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Declara nulidad de actos administrativos disciplinarios. La potestad disciplinaria no puede utilizarse para sancionar decisiones administrativas únicamente porque, con posterioridad, otra alternativa parezca más económica, eficiente o conveniente. Cuando existen varias opciones jurídicamente admisibles, la sanción exige demostrar el incumplimiento de un deber funcional concreto y la existencia de dolo o culpa, sin que sea admisible fundamentar la responsabilidad en apreciaciones retrospectivas de oportunidad o conveniencia.  RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación sancionatoria disciplinaria. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. Vuelos chárteres para el traslado de remesas y funcionarios. Costos de celebración de contratos de arrendamiento (2026)

La Sala considera que la potestad disciplinaria no puede utilizarse para sancionar decisiones administrativas por el solo hecho de que, examinadas con posterioridad, otra alternativa parezca más económica, eficiente o conveniente. Cuando la administración dispone de varias opciones jurídicamente admisibles, el reproche exige demostrar que la decisión adoptada desbordó los límites legales y que la servidora actuó con dolo o culpa.

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Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Concepto. Fundamento. SECOP II. ENTIDAD CON RÉGIMEN ESPECIAL. Ley 2195 de 2022. SECRETOS EMPRESARIALES. Secreto comercial Secreto industrial Concepto. Reserva legal. ¿Las entidades de régimen especial de contratación están obligadas a publicar toda su actividad contractual en el SECOP II? ii) ¿El secreto comercial y la libre competencia permiten a una E.S.P. no publicar contratos en SECOP II cuando su divulgación afecte su estrategia competitiva? (2026)

“… el artículo 260 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que para la configuración del secreto empresaria, deben cumplir con tres condiciones: i) Secreta, que significa que no es de conocimiento público ni fácilmente accesible para quienes normalmente manejan información en ese sector; ii) Valor comercial, que implica que su carácter de secreto le otorga la ventaja competitiva o económica; iii) protección razonable: en el sentido de que el titular ha tomado medidas para mantenerla e confidencialidad – clausulas de confidencialidad, accedo restringido, protocolos de seguridad, entre otros-.”

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