Consejo de Estado. Concepto. Contrato conmutativo. Contrato. No tienen vocación de perpetuidad. Terminación bilateral y unilateral. Contratación estatal. Debe tener en cuenta los principios y valores constitucionales. Contrato de concesión. Infraestructura vial. Deber del Estado de dirección, control y vigilancia. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN en el contrato de concesión. Alcance. Permite anticipar o prevenir aquellas situaciones que produzcan variaciones o alteraciones al interés o servicio público que dio origen al contrato. TERMINACIÓN UNILATERAL. Potestad excepcional de la Administración. PLAZO. Noción. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Y PLAZO EXTINTIVO. Diferencias. Terminación anticipada. En los contratos estatales no pueden existir “contingencias inciertas”. Terminación por mutuo disenso. No basta el simple acuerdo entre las partes. POTESTADES UNILATERALES. No son objeto de negociación. Condición resolutoria expresa. Contrato de concesión. Supresión de obras. Modificación del contrato. De común acuerdo y unilateralmente. Adición del contrato. Principio de buena fe. Principio de eficacia. Principio de economía. Desistimiento o renuncia del contratista con ocasión de la modificación unilateral del contrato estatal. Noción (2013)
Sobreposición de trazados en proyectos de infraestructura vial. Terminación anticipada de los contratos estatales. Potestades exorbitantes de terminación y modificación unilateral de los contratos estatales.
Consejo de Estado. Principio de transparencia. Mala fe del contratista. Pago de suma de dinero para no ser multado. Contrato estatal. invalidez. Inexistencia. Irregularidad producida con posterioridad al perfeccionamiento. FUERZA MAYOR. Concepto. Inejecución del contrato. No determina indemnización. Prueba de imprevisibilidad e irresistibilidad. Factor climático. Teoría de la imprevisión. Equilibrio económico. Sobrecostos por mayor permanencia. Efecto climático. PAGO. Mora en el pago. Pago de intereses moratorios. Término de un mes (2003)
Se tiene que la afirmación del actor según la cual entregó dinero a directivos de la entidad a cambio de no ser sancionado, ni perjudicado con ocasión de las demoras en la ejecución del contrato y la providencia de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se profirió resolución de acusación contra los referidos señores, resultan suficientes para que la Sala infiera la ocurrencia del alegado comportamiento irregular, que considera reprochable no sólo respecto de los funcionarios de la entidad contratante, vinculados a la citada investigación penal, sino también en relación con el contratista que ahora invoca tal circunstancia en beneficio propio. El contratista no ejecutó la totalidad de la obra y tampoco demostró que esa inejecución se hubiera producido por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, de manera que no operó la referida eximente de responsabilidad y su incumplimiento no está justificado. No obstante lo anterior, conviene advertir que aún cuando el contratista hubiese demostrado que la inejecución del objeto contratado tuvo como causa un evento de fuerza mayor, tampoco sería procedente, por esta sola circunstancia la condena a la indemnización reclamada, pues la inejecución fundada en la fuerza mayor exime de responsabilidad al contratista, pero no determina indemnización alguna para él, porque no se configuran los elementos de la responsabilidad contractual de la entidad.
Corte Suprema de Justicia. Fraccionamiento del contrato. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Principio de transparencia. Contratación directa. NO hubo unidad de objeto a pesar de que se justificaron los contratos en un mismo documento relacionado con un “Proyecto Macro”. (2016)
ABSUELVE. “El debate en este asunto es acerca de la vulneración del principio de transparencia, pues se le atribuye al procesado fraccionar un mismo objeto contractual en dos actos para eludir la escogencia de un solo contratista mediante un procedimiento de “edicto o invitación pública” o “a través de licitación pública” , acudiendo en su lugar a “la modalidad de contratación directa, que si bien es cierto es permitida en determinados eventos, no era justamente para la contratación materia de estudio, por la sencilla razón de que el monto de la misma excedía con creces el diez por ciento de los estipulado para la menor cuantía”.
Corte Suprema de Justicia. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Fraccionamiento del contrato. Configuración. Viabilidad por urgencia en la contratación. Deben revisarse las circunstancias específicas de los contratos. Posibilidad de fraccionar el objeto del contrato cuando a pesar de ser del mismo género, son de distinta especie. Disminución de cuantía para favorecer el patrimonio público. Principio de transparencia. Principio de planeación. Celebración de contratos con Juntas de Acción Comunal. (2020)
CASA. ABSUELVE. El gobernador suscribió veinticuatro (24) contratos con recursos del departamento, para la ejecución de obras de mejoramiento de los caudales del río “Hacha” y las quebradas “La Sardina”, “La Perdiz”, “El Dedo” y “La Yuca”. Se demostró la urgencia para ejecutar el contrato debido a la emergencia invernal. No se probó la irregularidad en la celebración de varios contratos con las juntas de acción comunal para contratar mano de obra de la comunidad. Estudios previos. Posibilidad de fraccionar el contrato cuando a pesar de ser del mismo género, son de distinta especie. Este tipo de investigaciones dadas las implicaciones para los intervinientes en la contratación estatal, no pueden limitarse tan solo a una revisión simplemente formal de carácter documental, sino que tienen que ir más allá en orden a tratar de establecer lo realmente acontecido, con todas las circunstancias que rodearon los procesos contractuales.
Consejo de Estado. Principio de transparencia. Selección objetiva. Fraccionamiento del contrato estatal (2009)
CONTRATACION ESTATAL – Fraccionamiento de contratos / FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS – Prohibición que se infiere de la ley 80 de 1993 aunque no lo este expresamente. Legalidad de la sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA – Legalidad de la multa por fraccionamiento de contratos / CONTRATO – Objeto / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Selección de contratista / SELECCION OBJETIVA DEL CONTRATISTA – Principios a los que debe sujetarse la elaboración del pliego de condiciones / CONTRATACION DIRECTA – Prohibición con el fraccionamiento de contratos para eludir procesos de licitación
Consejo de Estado. Nulidad del acto de adjudicación. La entidad recolectó oficiosamente documentos que acreditaban experiencia del proponente seleccionado. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Garantiza la imparcialidad de la administración, y por consiguiente, la escogencia objetiva de contratistas. SELECCIÓN OBJETIVA. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Libre concurrencia, igualdad de oferentes y sujeción al pliego de condiciones. INTERPRETACION DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Procede para definir circunstancias no reguladas expresamente en él. Restrictiva en causales de rechazo o sanciones impuestas a los proponentes. ACLARACIÓN DE LA OFERTA. La entidad estaba facultada por la ley y por los pliegos para solicitar dicha actuación al proponente seleccionado. LIMITES ACLARACIONES DE LA OFERTA. La entidad no debió recolectar oficiosamente los documentos omitidos por el proponente para acreditar experiencia. La oferta debió ser calificada como inaceptable por la entidad toda vez que el proponente no cumplió con lo exigido. EXPERIENCIA. Permite la comparación entre los proponentes y determinar cuál es la mejor oferta(2015)
“… la actuación de la entidad desbordó sus facultades, porque efectivamente la entidad podía y debía solicitar las aclaraciones que considerara pertinentes dándole al proponente la oportunidad de clarificar la información suministrada, pero no podía desplazarlo en el cumplimiento de dicha exigencia. En este orden de ideas, una vez se concedió al proponente la oportunidad de aclarar su propuesta, si éste no cumplió con lo exigido, lo procedente era calificarla como inaceptable, y no proceder oficiosamente a completarla, lo que en efecto ocurrió, ya que el IDU se encargó de recolectar los documentos echados de menos para la debida acreditación de la experiencia, carga que si fue observada por los otros proponentes.”
Consejo de Estado. Principios de la contratación estatal. Aplicación. Selección objetiva. Principio de transparencia. Aplicación en la contratación directa. Proceso de selección. Irregularidades. Acto de adjudicación. Nulidad. Oferta alternativa. (2013)
Principios de la contratación estatal. Aplicación. Principio de selección objetiva. Principio de transparencia. Principio de planeación. Empresa de telecomunicaciones. Régimen de contratación. Nulidad del acto de adjudicación por irregularidades en el proceso de selección. En la contratación directa también debe garantizarse el principio de selección objetica y de transparencia. Oferta alternativa.
Consejo de Estado. Pliego de condiciones. Cumplimiento. Principio de transparencia. Descalificación de oferta por presentarla después de la hora de cierre (2013)
“Es conveniente recordar que la jurisprudencia ha recalcado que el pliego de condiciones constituye la ley del proceso de la licitación, lo que es igualmente aplicable al proceso de contratación directa, toda vez que se traduce en un conjunto de prescripciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos obligatorios tanto para ella como para los oferentes, en las que se recogen las condiciones y reglas de procedimiento, jurídicas, técnicas, económicas y financieras que disciplinan el desarrollo y las etapas del proceso de selección y la futura relación con el adjudicatario, para otorgar en el proceso plenas garantías e igualdad de oportunidades a los oferentes, en orden a garantizar el deber de selección objetiva y el principio de transparencia”.
Consejo de Estado. Contrato de obra. Principio de selección objetiva. Pliego de condiciones. Aplicación de reglas de desempate en los pliegos de condiciones. INEFICACIA DE PLENO DERECHO DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Por omitir la determinación de reglas de desempate exigidas por Ley 80 de 1993 en caso de ofertas con igual puntuación. Ausencia de reglas objetivas conducen a la discrecionalidad absoluta de elección del proponente. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Nulidad. Por violación a los principios de transparencia y selección objetiva por falta de experiencia de la empresa adjudicada. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Procede contra actos precontractuales (2013)
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA – Por escoger arbitrariamente entre dos ofertas con la misma puntuación. Esto lleva a la Sala a concluir que la administración, en el marco del contrato suscrito con la firma REPARAR LIMITADA, no consultó los fines de la contratación estatal (art. 3º de la Ley 80 de 1993) y evidentemente desconoció la objetividad y razonabilidad que han de distinguir sus actuaciones en materia contractual, para lo cual las estipulaciones de los pliegos de condiciones, deberán contener reglas que permitan su realización y como ello no aconteció así en el sublite, no queda sino declarar la nulidad del convenio dada la ineficacia del pliego de condiciones.En consecuencia, por este aspecto se declarará la nulidad del contrato DRC-016 de 1999, en tanto la elección no obedeció a reglas claras, precisas, objetivas y justas de desempate, lo que permite concluir que el Instituto Nacional de Vías quebrantó el principio de selección objetiva, si se considera que escogió a su arbitrio entre dos proponentes que alcanzaron la misma puntuación. Lo que se debió a que no previó mecanismos de desempate o reglas imparciales que frenaran una decisión subjetiva, omisión que sin decisión judicial al respecto, hace ineficaz el pliego de condiciones y comporta la nulidad del contrato que se habrá de declarar –art. 44 inc 1º Ley 80 de 1993-.