Concepto CCE. COMPRA PÚBLICA DE ALIMENTOS. Ley 1955 de 2019. Artículo 229. Finalidad. Ley 2046 de 2020. Incentivos contractuales. Puntajes adicionales. Promoción de la compra pública de alimentos. Asignación Proporcional. Criterio. DECRETO 248 DE 2021. Decreto 1071 de 2015. Reglamento. Incentivos contractuales. Contrato de promesa de proveeduría. naturaleza dual. requisito habilitante. Factor de evaluación. ¿Cómo debe entenderse la proporcionalidad en la asignación de puntajes dentro de los procesos de selección pública para la promoción de compra y distribución de alimentos a pequeños productores contemplado en el artículo 7 de la Ley 2046 de 2020? ¿Qué efectos tiene el incumplimiento la adopción de metodologías de evaluación que desconozcan el mandato legal de proporcionalidad de puntaje regulado en el artículo 7 de la Ley 2046 de 2020? (2026)
Si el proceso ya ha culminado con el respectivo acto de adjudicación, la omisión de la proporcionalidad en la asignación de puntajes puede configurar una causal de nulidad del acto de adjudicación, al tratarse de un acto administrativo que decide la selección del contratista con base en criterios que son contrarios al ordenamiento jurídico. En este caso, aplica en principio la nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 permitiría cuestionar la legalidad del acto de adjudicación, alegando la violación de normas superiores que regulan la contratación estatal y la afectación del principio de selección objetiva.
Concepto CCE. REQUISITOS HABILITANTES. Requisitos ponderables. SUBSANABILIDAD. Regla general. Ley 1882 de 2018. Solicitud de aclaraciones. DECRETO LEY 019 DE 2012. Artículo 9. Verificación de información. Alcance. ¿Cuáles son las reglas de subsanabilidad para la evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos que otorgan puntaje? ¿Cuál es el alcance del artículo 9 del Decreto 019 de 2012 en el desarrollo del proceso de contratación? (2026)
“… la aplicación del artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 no puede convertirse en un mecanismo para relevar al proponente de su deber de diligencia en la acreditación de los factores de evaluación, ni para trasladar a la entidad la carga de construir la oferta bajo el argumento de que determinada información obra en sus archivos. Una interpretación en ese sentido comprometería los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, en la medida en que la asignación del puntaje dejaría de depender exclusivamente de la información oportunamente incorporada por el oferente a su propuesta y pasaría a depender, además, de las actuaciones desplegadas por la administración durante la evaluación.”
Consejo de Estado. REQUISITOS HABILITANTES. Se acreditó que el Consorcio no cumplió oportunamente el requisito habilitante de red bancaria mínima. La documentación aportada con posterioridad al cierre de la presentación de las propuestas no probó el requisito como un elemento preexistente, sino que incorporó una nueva condición, por lo que su rechazo se ajustó al régimen de subsanabilidad previsto en la Ley 1150 de 2007. REQUISITOS HABILITANTES Y FACTORES DE EVALUACIÓN. Distinción. SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS. No es un mecanismo para complementar, adicionar o mejorar las ofertas. Lo subsanable es la prueba de una condición preexistente al cierre del proceso de selección; no es admisible incorporar posteriormente requisitos o elementos que no hacían parte de la oferta inicial. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS -FND- La contratación de la entidad se rige por la Ley 80 de 1993 y los actos de adjudicación constituyen actos administrativos. Si la asociación se encuentra integrada de manera exclusiva por entidades territoriales, su régimen de contratación no puede ser otro distinto al previsto para estas (2026)
La actuación del consorcio comportó un intento de completar y mejorar su propuesta durante la etapa de evaluación, actuación jurídicamente inadmisible. Por consiguiente, como lo decidió el Tribunal de primera instancia, es válido el rechazo de la propuesta.
Consejo de Estado. PROCESO DE SELECCIÓN. Concepto. Objeto. Modalidades de selección. Principio de igualdad. Selección objetiva. ACTO DE ADJUDICACIÓN. La entidad fundamentó la calificación en un puntaje equivocado, en contravía a las reglas dispuestas en el pliego de condiciones, por lo que proceden las decisiones anulatorias.PLIEGO DE CONDICIONES. Concepto. Reglas. Contenido. A la Administración no le es posible desconocer sus regulaciones, modificarlas o establecer nuevas condiciones, después de haberse efectuado el cierre de la licitación pública y durante la etapa de evaluación y calificación de las propuestas. CRITERIOS DE EVALUACIÓN. Deben ser claros en el pliego (2020)
Se observa entonces que, la entidad estatal, en la calificación de la oferta del proponente favorecido, valoró documentos no previstos en el pliego de condiciones para acreditar la calidad de los productos objeto de adquisición (fichas técnicas), sumado a que pasó por alto el incumplimiento de uno de los requisitos técnicos dispuestos en la calificación (calidad de los cueros) y, además, modificó el factor de calificación e impuso una metodología diferente a la previamente establecida para calificar (creó un mecanismo de ponderación inexistente en el pliego), alterando el resultado del proceso de selección, en contravía del deber de selección objetiva. Se tiene, por tanto, que las modificaciones introducidas al factor de calidad de los productos afectaron de manera importante la calificación de la propuesta del proponente ganador, lo que influyó definitivamente en el acto de adjudicación (…).
Consejo de Estado. RECHAZO DE LA OFERTA. PLIEGO DE CONDICIONES. ANEXOS. FORMATOS. Interpretación. Reglas. Modificación del alcance de las obligaciones por parte del proponente que deben constar en anexos y formatos. Alteraciones sustanciales de los compromisos exigidos por el pliego de condiciones para acceder al puntaje. REQUISITOS PONDERABLES. Corresponden a los criterios que inciden en la asignación de puntaje. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Implica la confrontación de las propuestas presentadas con las exigencias previstas en el pliego de condiciones. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. En principio, radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que dio origen al acto de adjudicación acusado (2026)
“… la modificación introducida por el Consorcio 9, quien —se itera— suprimió del Anexo No. 11 las expresiones “(conocimiento técnico) o práctica (habilidades y destrezas)”, permite concluir que el proponente no asumió el compromiso en los términos definidos por la entidad en el pliego de condiciones, particularmente en lo atinente a la metodología y contenido material de las capacitaciones, lo que justificaba la asignación de cero (0) puntos en ese factor.”
Concepto CCE. SELECCIÓN OBJETIVA. Requisitos de ponderación. FACTORES PONDERABLES. Principios de igualdad y libre concurrencia. MANO DE OBRA LOCAL. Aplicación del artículo 80 de la Ley 2294 de 2023. Exigencia de certificados de residencia. Límites a la autonomía de la administración para exigir requisitos evaluables. ¿Deben las entidades incluir la mano de obra local como requisito ponderable y requerir certificados de residencia para su acreditación? (2025)
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Consejo de Estado. RÉGIMEN DE SUBSANABILIDAD DE LAS PROPUESTAS. Aplicación del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA – La oferta comprende, de una parte, lo atinente a la capacidad y a ficha técnica, y, de otra, la oferta económica – el precio es el único factor ponderable. A pesar de que el precio constituía el único factor de evaluación en el procedimiento de selección, el incumplimiento del requisito técnico habilitante relativo al parque automotor por parte de la Unión Temporal comprometió de manera insalvable su participación en el proceso. CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL – Negocio jurídico atípico de carácter asociativo, mediante el cual dos o más empresas coordinan esfuerzos para la ejecución de un proyecto o actividad común, sin constituir una nueva persona jurídica, de manera que conservan su independencia administrativa, técnica, financiera y jurídica. REQUISITOS HABILITANTES – Los oferentes deben cumplir los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones en el momento en que presenten su propuesta. REQUISITOS TÉCNICOS HABILITANTES. OFERTA. Elementos formales y elementos sustanciales. REQUISITOS HABILITANTES Y SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. La oportunidad para subsanar no comporta una nueva posibilidad para cumplir el requisito habilitante. ALCANCE DE LA SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – Al amparo del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, son subsanables los requisitos que no otorgan puntaje. Lo subsanable no es el requisito habilitante en sí mismo, sino las falencias o inexactitudes que deriven del análisis de la documentación que los proponentes acompañen con su oferta, para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. PLIEGO DE CONDICIONES – Interpretación – aplicación de las pautas de hermenéutica contractuales (2025)
La omisión advertida no se tradujo en una simple deficiencia probatoria susceptible de subsanación, sino en la falta de acreditación del requisito en sí mismo, lo cual justificaba el rechazo de su propuesta conforme a los principios de selección objetiva y legalidad que rigen la contratación estatal.
Consejo de Estado. Decreto 2170 de 2002. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. Nulidad artículo 3 decreto 2170 de 2002. Es la ley la que debe señalar los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública y las condiciones en que ésta se realiza, y no al Gobierno Nacional, a quien no le es dable variar la estructura prevista en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 por el Legislador, y en particular adicionar eventos fuera del previsto en el numeral 10 ibídem para la realización de dicha actuación. Recuérdese que la disposición reglamentaria se encuentra en inferior posición a ley, y está sometida y limitada en su contenido y alcance a lo que disponga la norma superior, razón por la que no puede el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar o crear nuevas hipótesis a la indicadas en la norma legal o extender su alcance a situaciones no contempladas en ella. CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Nulidad artículo 4 decreto 2170 de 2002. El reglamento olvidó que el deber de selección objetiva es una materia desarrollada por la Ley 80 de 1993 en el artículo 29 y, por lo mismo, cuando el artículo 4 del Decreto 2170 de 2002, a través del cual se reglamentó “el deber de selección objetiva”, estableció un sistema de selección diferente al previsto por la ley, modificó los términos y alcances de la norma legal, razón por la cual incurrió el Gobierno Nacional en un desbordamiento de su facultad reglamentaria. POTESTAD REGLAMENTARIA. Reglamento. Concepto. Principio de jerarquía normativa. Normativa piramidal. CONTRATO ESTATAL. Finalidad. Formación. Diferente a contrato privado. LICITACIÓN PÚBLICA. Concepto. CONTRATACIÓN DIRECTA. Concepto. PRINCIPIOS JURÍDICOS. Diferente a REGLAS JURÍDICAS. Principio de igualdad. Principio de libre concurrencia. Principio de buena fe. Principio de libre concurrencia. Principio de economía. Principio de eficacia. Principio de publicidad. Principio de moralidad administrativa. Principio de transparencia. Principios de selección objetiva. PLIEGO DE CONDICIONES. Concepto. Función. SUBSANABILIDAD. Introducir por vía del reglamento la posibilidad de subsanar por parte de los oferentes, a petición de la administración, requisitos y documentos referentes a la futura contratación o al proponente que no se requieran para la comparación de las propuestas y, por ende, no incidan en la selección objetiva, en cualquier momento del proceso de selección y hasta la adjudicación, cuando la norma legal lo que señala es que no se pueden rechazar las propuestas hechas, contraría la disposición superior y otorga un margen mayúsculo de discrecionalidad a la administración que puede afectar o alterar el principio de igualdad de tratamiento en un determinado proceso de selección. CONFORMACIÓN DINÁMICA DE LA PROPUESTA EN AUDIENCIA PUBLICA. Nulidad del Artículo 5. El sistema de la conformación dinámica de la oferta no es un mecanismo previsto en la Ley 80 de 1993 para la licitación o concurso públicos, en cuyo artículo 30 se estableció un proceso de selección que no da margen a la conformación de las ofertas a través del mecanismo de que trata la norma acusada. Este trámite constituye un elemento extraño y una nueva etapa al proceso que el Legislador, a quien compete expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. ADJUDICACIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA. Artículo 16 numeral 3. Reserva legal. PROPUESTA ARTIFICIALMENTE BAJA. Exclusión. parágrafo 1 del artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, debe entenderse como una manifestación plena del principio de responsabilidad. NO constituye una inhabilidad de reserva y configuración legislativa, sino una disposición reglamentaria en la contratación directa dirigida a las entidades públicas con el propósito de evitar que terminen contratando con un oferente que presentó una propuesta con precios artificialmente bajos en una licitación o concursos públicos declarados desiertos, norma que tiene una clara justificación constitucional y legal, en tanto desarrolla los principios que rigen la contratación pública, especialmente los de responsabilidad y selección objetiva. DECLARATORIA DE DESIERTA. Concepto (2007)
El artículo 3 del Decreto 2170 de 2002 deviene ilegal, por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 273 de la Constitución Política, es la ley la que debe señalar los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública y las condiciones en que ésta se realiza, y no al Gobierno Nacional, a quien no le es dable variar la estructura prevista en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 por el Legislador, y en particular adicionar eventos fuera del previsto en el numeral 10 ibídem para la realización de dicha actuación. Recuérdese que la disposición reglamentaria se encuentra en inferior posición a ley, y está sometida y limitada en su contenido y alcance a lo que disponga la norma superior, razón por la que no puede el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, modificar o crear nuevas hipótesis a la indicadas en la norma legal o extender su alcance a situaciones no contempladas en ella.
Concepto CCE. REGLAS DE SUBSANABILIDAD. CONCEPTO DE UNIFICACIÓN. CRITERIO MATERIAL. REGLA GENERAL. LO SUBSANABLE. LÍMITE TEMPORAL DE LA SUBSANABILIDAD. La Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. SUBSANABILIDAD DE REQUISITOS HABILITANTES (2024)
Conforme a las reglas de subsanabilidad, los requisitos o documentos que no sean necesarios para la comparación de las ofertas pueden subsanarse y todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; de manera que, si un oferente no anexó el documento de constitución del consorcio o unión temporal, podrá subsanar su entrega, siempre y cuando, el documento aportado con posterioridad de cuenta de que el consorcio o unión temporal existía antes del cierre del proceso.
Consejo de Estado. NIEGA NULIDAD. ACTO DE APERTURA DEL PROCESO DE LICITACIÓN. Acto de trámite. No es susceptible de examen por la jurisdicción. PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Es un acto definitivo. ACTO PRECONTRACTUAL. Actos definitivos y actos de trámite. EXCEPCIONES. Por regla general los actos de trámite no son demandables salvo cuando se configuran dos excepciones. APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN AL ACTO DE APERTURA. MODALIDAD DE SELECCIÓN ABREVIADA. Características. Causales. Elementos. Naturaleza del objeto requerido. ACUERDOS MARCO DE PRECIOS. FACTORES DE ESCOGENCIA. REQUISITOS HABILITANTES. PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA. PRINCIPIO DE IGUALDAD. CERTIFICADO DE DISTRIBUIDOR AUTORIZADO. MARCAS EN PROCESOS DE SELECCIÓN. Procedencia. CAPACIDAD FINANCIERA. SOLICITUD DE CUPO DE CRÉDITO. LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA (2024)
“La Sala no encuentra que se hayan desconocido las normas invocadas por el actor en cada uno de sus cargos, de manera que negará las pretensiones formuladas en la demanda”.