Concepto CCE. Ley de garantías. RÉGIMEN EXCEPCIONAL. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Naturaleza. Régimen especial. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Mixtas. Privadas con participación estatal. Entidades descentralizadas por servicios. Sentencia C-736 de 2007. Capital 100% privado. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. Diferencias. SUBSIDIOS. Ley 142 de 1994. ¿Cuáles son los criterios jurídicos relevantes para definir si el instrumento de transferencia de recursos para subsidios o aportes en servicios públicos domiciliarios debe clasificarse como convenio o contrato interadministrativo? ¿Bajo qué criterios o condiciones debe analizarse la aplicabilidad de las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 frente a los instrumentos de transferencia de recursos fundamentados en subsidios o aportes? ¿Existe el deber de publicidad en SECOP del contrato o convenio de transferencia de recursos para el otorgamiento de subsidios y cuáles serían los documentos a publicar? (2026)
“la denominación de convenios de transferencia de recursos depende de la naturaleza jurídica de las partes que los suscriben. Cuando una entidad territorial celebra estos acuerdos con empresas de servicios públicos de carácter público, mixto o privado con participación estatal, se configura un contrato o convenio interadministrativo. Ello se sustenta en que dichas empresas son catalogadas como entidades descentralizadas por servicios, conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, lo que les otorga un carácter especial dentro de la estructura administrativa del Estado.”
Concepto CCE. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Naturaleza jurídica. Régimen especial. SECOP II. PUBLICIDAD SECOP. Entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Modificación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. ¿Una empresa de servicios públicos domiciliarios está obligada a publicar los documentos del proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP II? ¿Cuál es el marco normativo del delito de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales en el sistema de compras públicas? (2026)
“… aunque los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos están excluidos del EGCAP, no se rigen exclusivamente por el derecho civil y comercial, pues conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 , se les aplican tanto los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, además están sujetas de cumplir con el deber de publicar su actividad contractual en los términos analizados, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.”
Concepto CCE. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen jurídico. Régimen especial. ¿Una empresa de servicios públicos domiciliarios con capital mixto, debe aplicar la Ley 80 de 1993?, en otras palabras ¿Cuál es el régimen de contratación aplicable a una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto? (2026)
“Las Empresas de Servicios Públicos tienen una naturaleza jurídica especial y, conforme al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, cuentan con una clasificación particular que depende de la composición de su capital accionario, pudiendo ser oficiales, mixtas o privadas. Igualmente, la Ley 142 de 1994 dispuso un régimen especial en el cual la actividad contractual de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos no se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que se rige por lo establecido en su ley de creación.”
Consejo de Estado. DECLARA NULIDAD POR VICIO DE COMPETENCIA. URGENCIA MANIFIESTA. Es NULO el aparte final del literal c) del artículo 1.3.5.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, que imponía un plazo máximo de seis (6) meses a los contratos celebrados bajo urgencia manifiesta, por vicio de competencia. RÉGIMEN NORMATIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Reserva legal sobre el régimen jurídico aplicable y límites a la función reguladora. Límites de la competencia del presidente de la República en materia de servicios públicos domiciliarios. COMISIONES DE REGULACIÓN. El régimen de contratación aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y el alcance de la facultad regulatoria de la CRA en materia contractual por razones de competencia en el sector. COMPETENCIA REGULATORIA. LÍMITE TEMPORAL EN CASOS DE URGENCIA MANIFIESTA. Carencia de sustento legal. El límite de seis (6) meses fijados en el literal c) del artículo 1.3.5.4 no proviene de la Ley 142 de 1994 ni de una facultad regulatoria válida. Se trata de una restricción no prevista por la Ley 80 de 1993. TELEOLOGÍA DE LA URGENCIA MANIFIESTA – Duración determinada por la emergencia. La urgencia manifiesta busca responder a situaciones excepcionales y su duración depende de la persistencia de la causa, no de un límite temporal uniforme. CONTROL DE LA URGENCIA MANIFIESTA – La ley prevé controles fiscales y disciplinarios para sancionar excesos. Por ello, no era necesario fijar un plazo como el previsto en la norma demandada. VICIO DE COMPETENCIA – Declaratoria de nulidad. Al fijar un plazo no previsto en la ley, la CRA incurrió en un vicio de competencia que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la norma acusada. El concepto de abuso de la posición dominante y de prácticas restrictivas de la competencia (2025)
“… la fijación de plazos rígidos —como el límite de seis (6) meses introducido por la CRA— desnaturaliza la figura al desconocer su carácter excepcional y temporal, imponiendo restricciones incompatibles con la finalidad constitucional de asegurar la prestación continua y eficiente de los servicios públicos domiciliarios. La urgencia manifiesta, al estar sujeta a un régimen jurídico de excepción, se aparta deliberadamente de las reglas ordinarias de la contratación estatal para permitir una respuesta inmediata y eficaz ante circunstancias de calamidad o riesgo inminente. Por tanto, no resulta jurídicamente procedente analizarla desde parámetros propios de la regulación económica o de la libre competencia, pues su teleología no se orienta a la organización del mercado, sino a la protección de bienes constitucionales superiores, como la seguridad, la salubridad, el orden público y la continuidad en la prestación de los servicios esenciales.”
Concepto CCE. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Empresas de servicios públicos. Ley 142 de 1994 – Artículo 17 – Parágrafo 1. DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad – Ámbito de aplicación – Entidades sometidas. LEY 2195 DE 2022 – Artículo 56 – Personas jurídicas de derecho privado – DOCUMENTOS TIPO – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. ¿Cuál es el alcance en relación con una empresa de servicios públicos domiciliarios cuya naturaleza jurídica corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado? (2025)
En principio, los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública son de aplicación obligatoria para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2022 de 2020. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, cuando las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública suscriban convenios o contratos de cualquier índole con entidades estatales de régimen exceptuado, patrimonios autónomos, personas naturales o jurídicas de derecho privado, el deber de aplicar documentos tipo y las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se hace extensiva a tales sujetos sometidos por regla general al derecho privado.”
Concepto CCE. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen Jurídico. Principio de transparencia. Circular. Circular 002 de 2024. Regímenes exceptuados. ¿Están obligadas las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuya participación estatal es minoritaria, a publicar sus procesos de contratación en la plataforma SECOP II? (2025)
“es preciso indicar que, respecto a los efectos de la publicidad de la actividad contractual de las entidades exceptuadas, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió la Circular Externa 002 del 23 de agosto de 2024. En ella se reiteró la obligación de publicar la actividad contractual relacionada con la ejecución de recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.”
Consejo de Estado. Declaró la culpa in contrahendo. RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 80. No se limita a la ejecución, sino que aplica también a la fase precontractual. Límites en la creación de procesos de selección. No es posible afectar la reserva legal. ACTOS PROFERIDOS EN ETAPA PRECONTRACTUAL. Son expresiones de la autonomía privada como las que adoptan los particulares durante la fase de negociación y, por lo mismo, no son actos administrativos. Pero la ley expresamente reconoce la posibilidad en cabeza de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para proferir actos administrativos. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Régimen exceptuado de contratación. OFERTA EN RÉGIMEN EXCEPTUADO. Contiene los elementos esenciales del negocio jurídico. ACEPTACIÓN DE LA OFERTA EN RÉGIMEN EXCEPTUADO. No puede ser condicionada. LICITACIONES PÚBLICAS O PRIVADAS EN CÓDIGO DE COMERCIO. Si la invitación a participar contiene los elementos de una oferta, según el artículo 860 del C.Co., cada postura implica una aceptación y el negocio se formará con el mejor postor. INVITACIÓN A OFERTAR EN RÉGIMEN EXCEPTUADO-No contiene los elementos de una oferta y supone un concurso y la decisión de seleccionar al contratista. RESPONSABILIDAD EN FASE DE FORMACIÓN DEL CONTRATO DE RÉGIMEN EXCEPTUADO. Culpa in contrahendo. CULPA IN CONTRAHENDO. Aplicación a la responsabilidad de futuros contratantes es el régimen de derecho privado. CULPA IN CONTRAHENDO EN RÉGIMEN EXCEPTUADO. Debe demostrarse que se separó injustificadamente de las reglas del concurso. DAÑO EN CULPA IN CONTRAHENDO. Análisis de causalidad. INTERÉS POSITIVO Y NEGATIVO. Concepto. INTERÉS POSITIVO Y NEGATIVO. Su reconocimiento varía según la estructuración del negocio. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe (2025)
“… el Tribunal definió, en la sentencia de primera instancia, que XXX S.A. E.S.P. se apartó parcialmente de las reglas de selección que ella misma definió y las modificó en favor de uno de los participantes, lo cual supone que el actuar de la entidad demandada no revistió de la seriedad, la lealtad ni la buena fe exenta de culpa de quien auspicia una invitación pública para contratar. Aspecto frente al cual la parte perjudicada no formuló recurso alguno y, por lo tanto, cualquier variación sobre este punto supondría una reforma en perjuicio del apelante único [no reformatio in peius] (art. 357 CPC).”
Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen Especial. ¿Es procedente que un municipio celebre convenios o contratos interadministrativos con empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada con participación pública o pública?; ii) ¿cuáles son las obligaciones de las partes respecto a la retención y transferencia de estampillas tanto en la relación directa entre alcaldía y empresa, como en los contratos que estas empresas celebren con terceros para ejecutar el objeto del convenio?; iii) Qué deberes tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada con participación pública de reportar su información contractual en plataformas oficiales -SIA Observa y SECOP II- y en control interno? (2025)
“En cuanto al deber de publicidad en otras plataformas que no administra la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, como es el caso de la Plataforma -SIA OBSERVA-, es necesario remitirse a la definición del Manual de Usuario – SIA Observa V 2.0 en el numeral 1.1.: “Es una herramienta informática en ambiente WEB diseñada para facilitar la rendición de cuenta en línea sobre la ejecución presupuestal y contractual que realizan las entidades públicas del país, la cual le permite a las Contralorías realizar control y seguimiento continuo en tiempo real sobre la ejecución de los dineros públicos de todas sus entidades vigiladas”.
Concepto CCE. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. REQUISITOS HABILITANTES. VISITAS OBLIGATORIAS. ¿Es procedente que una empresa de servicios públicos mixta de energía incorpore en las condiciones de referencia para un contrato de obra la obligatoriedad de asistir a visitas programadas por la entidad, ya sea como requisito habilitante, causal de rechazo o criterio de evaluación, sin que ello implique prácticas restrictivas de la libre competencia? (2025)
“… la exigencia de visitas obligatorias deben fundarse en el principio de proporcionalidad, que sujetan las actuaciones de las entidades públicas, independiente del régimen de contratación. Ello implica que debe estar orientada a garantizar la idoneidad de las propuestas, la correcta ejecución contractual, y siempre que no tenga efectos excluyentes ni discriminatorios que limiten el acceso de oferentes idóneos, en garantía de los principios de igualdad y transparencia en los procesos de contratación.”
Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO Y EFECTOS DE LA CESIÓN. SE MODIFICA LA POSICIÓN JURÍDICA frente a sentencia de 2023. No se modifica el régimen jurídico del contrato. CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL CONTRATISTA. Prueba (2025)
La Sala pone de presente que en anterior pronunciamiento del 25 de mayo de 2023, el cual guardaba identidad con el que ahora se decide, la Sala sostuvo que el régimen sustancial aplicable al contrato era el derecho privado; sin embargo, en esta oportunidad se corrige dicha postura jurídica de conformidad con los argumentos que anteceden para sostener que la cesión no varió el régimen sustancial del contrato estatal, que no podía modificarse por el simple hecho de la cesión, más aún cuando a través de este se ejecutaban recursos públicos del departamento de Cundinamarca.”