Concepto CCE. CONCEJOS MUNICIPALES. Naturaleza jurídica. Capacidad para contratar. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. Sujetos. SUPERVISIÓN. Convenios interadministrativos. ¿Es procedente la celebración de convenios interadministrativos entre la administración municipal y el concejo municipal? ¿Cuáles son los mecanismos de supervisión aplicables a estos convenios? CONFLICTOS DE INTERÉS ¿Cuál es el manejo que las entidades deben dar a los conflictos de interés en estos convenios?
“… frente al objeto de su consulta debe señalarse que, por un lado, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 son Entidades Estatales, para efectos de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los municipios. Por otro lado, del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP – se desprende que los concejos municipales tienen facultad para suscribir contratos de manera independiente.”
Consejo de Estado. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Se rigen por sus propias estipulaciones. LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Solo puede llevarse a cabo cuando el juez cuente con los elementos necesarios que le permitan obtener un grado de certeza suficiente sobre la realidad de la ejecución negocial. APELANTE ÚNICO – La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el principio de la no reformatio in pejus. El juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único. INTERESES MORATORIOS. Los intereses moratorios y otros conceptos relacionados con el impuesto de registro, y el estudio acerca de cuál de las partes tiene a cargo la obligación de asumirlos en el marco de la relación convencional objeto de examen judicial (2025)
El análisis de la Subsección se desarrollará abordando los siguientes aspectos: (i) el convenio interadministrativo XXX y su régimen jurídico aplicable; (ii) la liquidación judicial del convenio interadministrativo objeto de estudio; y (iii) los intereses moratorios y otros conceptos relacionados con el impuesto de registro, y el estudio acerca de cuál de las partes tiene a cargo la obligación de asumirlos en el marco de la relación convencional objeto de examen judicial.”
Concepto CCE. DOCUMENTOS TIPO. Fundamento normativo. Obligatoriedad. Ley 2195 de 2022. Artículo 56, Personas jurídicas de derecho privado. ¿Es procedente la aplicación del artículo 56 de la Ley 2195 sobre la obligatoriedad de los documentos tipo cuando la Empresa Industrial y Comercial del Estado celebra un convenio o contrato interadministrativo de administración delegada para la ejecución de una obra con una entidad sometida al EGCAP? (2025)
“… en torno a la posibilidad de celebrarse contratos interadministrativos mediante administración delegada, se precisa que puede entenderse como forma de mandato o como modalidad de administración de los recursos destinados a la obra. Teniendo en cuenta ello, será menester de cada entidad revisar si el contrato o convenio interadministrativo de administración delegada para la ejecución de obra está enmarcada en el giro ordinario de los negocios, para que no le sean aplicables los documentos tipo si se encuentran inmersos dentro del objeto del contrato, excepto que la entidad los aplique en el marco de buenas prácticas contractuales”.
Concepto CCE. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES. ¿Cuál es el marco normativo para interpretación general de las restricciones previstas en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005? (2025)
“… el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los Alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado un efecto extensivo a otra tipología.”
Concepto CCE. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. Diferencias. Naturaleza. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Concepto. Mandato. Administración y pago. ¿Es jurídicamente viable la celebración de un convenio interadministrativo con un objeto tendiente a la constitución de un mandato sin representación bajo la figura administración delegada de recursos? (2025)
“… a “administración delegada” se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.”
Consejo de Estado. CONVENIO MARCO. Esta modalidad permite pactar anticipadamente, con efectos extensivos a los negocios futuros que se suscriban bajo su amparo, las estipulaciones comunes a todos ellos. Su función económica, por tanto, no consiste en viabilizar de forma inmediata un intercambio de bienes o servicios, sino en establecer un marco general de cooperación entre las partes, que reduce los costos de transacción. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Los compromisos financieros asumidos por las dos partes respondían a una lógica de aportes compartidos, proporcionales a las ventajas obtenidas por cada una en el cumplimiento de sus fines públicos. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIÓN. Tratándose de actos jurídicos que reúnen las características propias de los convenios interadministrativos —en los que las partes actúan en un plano de igualdad—, resultaba improcedente que cualquiera de ellas llevara a cabo la liquidación mediante acto administrativo con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN NO IMPIDE RECIBIR LAS PRESTACIONES EJECUTADAS. El vencimiento del plazo de ejecución no impide recibir las prestaciones ejecutadas. Tanto es así que, mientras el negocio jurídico esté vigente —esto es, sin haber sido liquidado—, las partes pueden llegar a acuerdos. El artículo 1625 del Código Civil no enuncia entre los modos de extinción de las obligaciones el vencimiento del plazo suspensivo. OBRAS RECIBIDAS VENCIDO EL PLAZO CONTRACTUAL. OBRAS EJECUTADAS TARDÍAMENTE, DESPUÉS DEL PLAZO DE EJECUCIÓN PACTADO Y RECIBIDAS A SATISFACCIÓN. NO AFECTA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD. Las normas que regulan la caducidad tienen naturaleza de orden público, son indisponibles para las partes y de obligatorio cumplimiento. La autonomía de la voluntad debe atemperarse a las disposiciones imperativas que regulan la caducidad. OBLIGACIÓN NATURAL. Son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas, como las extinguidas por la prescripción. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. El interés jurídico es presupuesto del derecho de acción, en la medida en que este último se concreta en la facultad de formular una pretensión para hacer efectivo un derecho subjetivo (2025)
“Como lo ha señalado la Sala, el hecho de que las obras se ejecuten tardíamente —esto es, después del vencimiento del plazo de ejecución pactado— y que sean finalmente recibidas por una de las partes no implica, por sí solo, que se difiera el inicio del cómputo del término de caducidad. Esta postura se sustenta en que las normas que regulan la caducidad tienen naturaleza de orden público, son indisponibles para las partes y de obligatorio cumplimiento. La autonomía de la voluntad debe atemperarse a las disposiciones imperativas que regulan la caducidad. En consecuencia, la conducta negocial de las partes consistente en tolerar la ejecución de prestaciones una vez vencido el plazo del negocio jurídico no puede tener el efecto de aplazar, condicionar o dejar indeterminado el inicio del cómputo del término para solicitar su liquidación judicial, ni el de otras pretensiones que incidan en la determinación de saldos a favor o en contra.”
Concepto CCE. CONTRATO ESTATAL. Concepto. Régimen. Criterio orgánico. CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Concepto. Autonomía de la voluntad. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Licitación pública, selección abreviada de menor cuantía, contratación directa, contratos interadministrativos. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Definición. Sujetos. Entidades Estatales. ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Noción. Definición. Mandato. Administración y pago. ¿Es procedente que una entidad pública adelante la contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada mediante la celebración de contratos interadministrativos bajo la modalidad de administración delegada y no por Licitación Pública? (2025)
CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La modalidad de selección más adecuada para la contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada es la licitación pública. CONTRATO ESTATAL. “… el artículo 1º de la Ley 80 de 1993 determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales y, en ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma.”
Concepto CCE. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS. Naturaleza. Convenios interadministrativos. INTERVENTORÍA. Contrato de prestación de servicios. Evaluación de Conformidad. Concepto C-492 del 6 de junio de 2025. Reconsideración de postura. La interventoría es distinta a los “contratos de prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos”. Por un lado, como la interventoría hace parte del contrato de consultoría, no puede equipararse con un contrato de prestación de servicios. ¿cuál es el alcance de las prohibiciones a la selección directa en los contratos interadministrativos con asociaciones de municipios? (2025)
“Respecto al Concepto C-492 del 6 de junio de 2025, es impreciso sostener que la interventoría es un “contrato de prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos” y que, por tanto, la restricción a la contratación directa de interadministrativos con asociaciones de municipios deriva del inciso segundo del literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011″.
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Régimen jurídico. Autonomía de la voluntad. Diferencia con el contrato interadministrativo. LIQUIDACIÓN DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. El Ministerio incumplió el convenio interadministrativo por haberlo liquidado unilateralmente, sin que así se hubiese pactado en el acuerdo de voluntades. Deja sin efectos los actos jurídicos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el convenio. Los convenios interadministrativos se rigen por sus propias cláusulas, por lo que no aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Para que un convenio pueda liquidarse unilateralmente, las partes deben haber incluido esta prerrogativa de manera clara, expresa e inequívoca. La liquidación unilateral de un convenio interadministrativo no puede cristalizarse en un acto administrativo (2025)
“… es importante recordar que, como lo ha explicado esta Subsección, dada la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, estos deben autorregularse por sus propias estipulaciones, que son el producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes, sin que pueda hacerse prevalecer la aplicación de regímenes o normas incompatibles con dicho propósito”.
Consejo de Estado. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. CADUCIDAD. El término para presentar la demanda de reconvención transcurre de forma independiente al del libelo del accionante principal. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Diferencia con el convenio interadministrativo. MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. No es viable que ninguna de las partes varíe lo pactado sin aquiescencia de su contraparte. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Intención de los contratantes. CONSIDERANDOS EN LOS CONTRATOS. Finalidad. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. SOLEMNIDAD EN LOS CONTRATOS ESTATALES. Exigible tanto al contrato originario como a sus modificaciones posteriores. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Su declaración exige, además de ser pretendida expresamente, la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que hayan sido desconocidas por el deudor. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL. Solo es viable acceder a ella en tanto se hayan allegado los insumos suficientes para elaborarla (2025)
“… tomando en cuenta la naturaleza contractual y no convencional de este negocio jurídico, dicho entendimiento no puede desconocer que las partes son las encargadas de realizar las variaciones que estimen pertinentes a lo inicialmente pactado, lo cual mantiene su fuerza vinculante hasta tanto no sea modificado por voluntad de los contratantes (principio de “pacta sunt servanda”)”.