Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. Características. FORMA DE PAGO. Cláusula accidental. CONTENIDO CLÁUSULA FORMA DE PAGO. REQUISITOS Y REGLAS PARA EL PAGO. Definición en los documentos precontractuales. Cláusula contractual. De conformidad con la normatividad vigente en materia de contratación estatal, ¿aplica la potestad discrecional de la Administración en la configuración de la forma de pago del contrato, o existen disposiciones que reglamenten la forma de pago en los contratos de prestación de servicios profesionales? (2025)

“… en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015 no se encuentran disposiciones que establezcan la forma de pago, la manera en que deben presentarse las cuentas de cobro, tales como el informe de ejecución o el informe y certificación de cumplimiento, así como las fechas para su presentación, por cuanto esto dependerá de las directrices fijadas al interior de la entidad estatal en su guías, circulares o manuales, que se verán reflejados en las cláusulas contenidas en la minuta del contrato de prestación de servicios.”

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Concepto CCE. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Régimen contractual – Ley 80 de 1993. Derecho privado. EVALUACIÓN DEL PRECIO. Costo real. Incluye IVA. ¿las empresas industriales y comerciales del Estado son destinatarias del procedimiento administrativo del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011? ¿procede el descuento del IVA en la presentación de las ofertas? (2025)

“… las empresas industriales y comerciales del Estado que estén en competencia o desarrollen su actividad en mercados regulados NO están habilitadas para ejercer los poderes exorbitantes en los términos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 o del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Al pertenecer al régimen exceptuado, tampoco son destinatarias del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011…”.

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Concepto CGR. PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR PAE. Pago de servicios logísticos y de entrega de raciones a beneficiarios no asistentes. Equilibrio económico del contrato. Autonomía territorial en material contractual. Planeación. Contratación, Ejecución. Prohibición de coadministración (2025)

Toda la actividad contractual estatal, entendida como documentos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y poscontractual, debe estar debidamente publicada en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o en la plataforma transaccional que haga sus veces.

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Concepto CGR. UTILIDAD DEL CONTRATISTA. CLÁUSULA AIU. Utilidad razonable del contratista. Concepto de AIU. Utilidad en tos contratos estatales – Pronunciamiento del Consejo de Estado (2025)

En los contratos estatales, la determinación del precio lleva implícito tanto el cálculo de los costos de producción como el margen de utilidad esperado por el proponente, siendo de su resorte y liberalidad determinar este último, incluso al punto de renunciar al mismo, como puede observarse en la práctica, por lo tanto, la utilidad no es un elemento de la esencia del contrato.

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Concepto CCE. FORMA DE PAGO. Contrato estatal. Autonomía de la voluntad. Metodología. Factor multiplicador. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Aportes parafiscales. Verificación. Afiliación y aportes. Ley 2381 de 2024. Reglamentación. Cotizaciones. ¿las modificaciones en la forma de pago inciden en la obligación a cargo de la entidad estatal de responder por las cotizaciones al sistema de seguridad social respecto al personal operativo vinculado a la consultoría? (2025)

“… tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como las excluidas de este –es decir, las que tienen un régimen especial– gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento.”

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Concepto CCE. PRECIO. Estructuración. CONTRATO ESTATAL. Tipología. CONTRATO POR MONTO AGOTABLE. Forma De pago. Legalidad. Contrato típico y atípico. ¿Cómo se define la figura del “contrato a precio unitario y por monto agotable”? ¿Resulta jurídicamente procedente su aplicación en contratos de suministro dentro del régimen de contratación estatal? (2025)

 La estructuración del precio del contrato y la forma de pago a precios unitarios, según la demanda de obras, bienes o servicios requeridos por la entidad contratante durante el plazo del contrato, sin exceder el presupuesto oficial, es una modalidad de pacto contractual admisible en el contrato estatal que puede utilizarse por las entidades públicas.

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Consejo de Estado. Acta de liquidación. Salvedades. Actos terroristas. Deber de buena fe. Contrato. Modificación. Interventoría. Límites. INTERVENTOR. Facultades. No tiene facultad de modificar las condiciones del contrato. (2022)

“… la interventoría autorizó el uso de hornos en la obra, pero no aprobó un nuevo precio del contrato y dicha comunicación tampoco funge como una modificación contractual, pues esta debía suscribirse por las dos partes”. “… durante la ejecución de un contrato de obra pública, actos terroristas impidieron que la obra se realizara con el método constructivo pactado, por lo que el contratista solicitó el cambio de dicho método y esta petición fue aceptada por la interventoría. Luego de la liquidación del contrato, el contratista pidió que se declarara la ruptura de su equilibrio económico por los mayores costos causados por la modificación del método constructivo y el lucro cesante derivado de la imposibilidad de trasportar la maquinaria luego de la terminación del contrato”. (2022)

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Consejo de Estado. Contrato de compraventa. Incumplimiento contractual. Equilibrio económico. Fuerza mayor. Facultades excepcionales. Caducidad del contrato. Servicios públicos. Anticipo. Pago anticipado. Mora y reglas para el pago. Adición del contrato. PRINCIPIO DE ANUALIDAD Y DE UNIVERSALIDAD. Ejecución del gasto público. Restricciones de las entidades públicas para negociar el precio y la forma de pago de los contratos estatales. Límites al compromiso y ejecución del gasto público. Restricción de orden legal a la libertad que tienen las entidades estatales que se rigen por esa Ley, para definir y negociar el precio y la forma de pago en el contrato estatal, so pena de que la respectiva disposición contractual, en tanto resulte establecida en contravención expresa de la Ley Orgánica de Presupuesto se encuentra viciada con nulidad absoluta. Precio y forma de pago. Negociación. Variación del dólar. (2014)

“… la Sala considera que el hecho de que el contratista pretendiera estructurar su propuesta en una suma fija ligada a una tasa representativa del mercado estática, sin ninguna fórmula que permitiera dinamizarla para afrontar las previsibles e inminentes fluctuaciones que sufriría el valor del peso colombiano con respecto al dólar norteamericano a lo largo del contrato, máxime a sabiendas de que el mismo no se celebraría inmediatamente al cierre de la licitación y que además su objeto se ejecutaría en un lapso de tres meses posteriores a su suscripción, revela una actitud poco precavida del colaborador de la Administración.”

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Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO. Diferencias conceptuales. EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO. Propósito conservar condiciones técnicas, económicas y financieras al momento del nacimiento del vínculo. RESOLUCION DEL CONTRATO. Faculta a la parte cumplida en sede judicial a solicitar la terminación e indemnización, CLÁUSULA PENAL. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Por parte de la entidad estatal contratante lo que hizo más gravosa su ejecución para el contratista. REQUISITOS DE LA OFERTA. ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Las aclaraciones solicitadas por el contratista en nada mutaron las inquietudes formuladas para calcular el valor del metro cuadrado. OBJETO DEL CONTRATO. Contiene no solo los supuestos descritos en la cláusula obligacional que llevan su nombre sino también las prestaciones de dar, hacer y no hacer a que se obligan los extremos del negocio. PAGO DEL OBJETO DEL CONTRATO. Recaía sobre el área total del parque. PLIEGO DE CONDICIONES. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Los imperativos legales garantizan la efectividad del principio de selección objetivo que debe orientar la actividad contractual. OBLIGACION DEL CONTRATANTE FRENTE A LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Debe absolver a los interesados que participen en el procedimiento de selección las dudas o inquietudes surgidas por falta de claridad y precisión. ADENDA. Texto que se añade a obra escrita. Su ausencia no varía la intención contenida en un pliego de condiciones. FACULTAD DE ENTIDAD ESTATAL DE MODIFICAR PLIEGOS DE CONDICIONES. Posibilidad hasta el día del cierre del plazo para presentar propuestas. aspectos sustanciales. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA. Ampara la legalidad y legitimidad de las actuación de la administración. TEORIA DE ACTOS PROPIOS Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA. Derivan una garantía para el administrado en cuanto las entidades estatales no los van a sorprender con sus actuaciones. PRINCIPIO DE BUENA FE. El administrado asume que sus actividades están amparadas jurídicamente. PRECIO DE LA OFERTA. Para la administración lo ofertado por el contratista era lo más favorable por ello resultó ser el adjudicatario de las cinco licitaciones públicas para el mantenimiento de parques en Bogotá. ETAPA PREVIA A LA CELEBRACION DEL CONTRATO. No es aceptable que la entidad estatal en esta etapa previa oriente a las personas interesadas como adjudicatarias sobre el método de medida que debe emplearse para calcular una oferta económica (2013)

La entidad pública generó confianza a los interesados en participar en las invitaciones públicas de la referencia respecto del área que sería materia de reconocimiento económico, tanto por la literalidad de los términos en que quedó plasmada, como por la fuente de la que provino. Quién más que la misma entidad estatal que elaboró los términos de referencia, que estructuró el procedimiento de selección, que realizó los estudios previos y de conveniencia que lo motivaron podría estar legitimada y suficientemente informada para dar una respuesta clara y puntual frente a la incertidumbre que surgió en torno al alcance de dichos documentos precontractuales. En virtud de dicha legitimación la respuesta al interrogante planteado por el demandante no podía ser desconocida después por su propia autora. Todo lo anotado permite concluir que la pluricitada respuesta a la aclaración cumplió con los requisitos de forma en cuanto estuvo contenida en un escrito, no fue expedida extemporáneamente, ni de manera clandestina, de tal suerte que era perfectamente entendible para el ahora demandante que la misma estaba revestida de legalidad y en tal virtud comprometía a la Administración, indistintamente de que estuviera recogida o no en un adendo, circunstancias con apoyo en las cuales es viable concluir que el demandante obró amparado en la confianza legítima que le generó la respuesta de la entidad estatal contratante. Tal proceder de la Administración no consultó el principio de la buena fe cuya efectividad se vió seriamente maltratada en el presente caso debido a su censurable actuación. No es posible aceptar que la entidad estatal en la etapa previa a la celebración del contrato oriente a las personas interesadas en ser sus adjudicatarias sobre el método de medida que debe emplearse para calcular una oferta económica, pero que una vez acatada su directriz por los oferentes al estructurar y presentar sus propuestas, las evalúe, adjudique los contratos pero antes de iniciar su ejecución pretenda desconocer los lineamientos por ella misma impartidos para calcular la forma en que se efectuaría el pago del objeto contratado.

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