Concepto CCE. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y este se eleve a escrito. REQUISITOS DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. REGISTRO PRESUPUESTAL. Concepto. Expedición. Oportunidad. REQUISITO DE EJECUCIÓN. Omisión Consecuencias. La omisión del registro presupuestal no genera ni la inexistencia ni la invalidez del contrato estatal. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Adición presupuestal (2023)
Oportunidad para expedir el registro presupuestal. “En consecuencia, el registro presupuestal, al ser un requisito de ejecución del contrato, normalmente se expide después de celebrado el contrato, tal como se desprende de lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En todo caso, esta Agencia considera que lo importante es que se hubiere expedido antes del inicio de la ejecución contractual, por lo que a juicio de esta Agencia su expedición previa no afecta la validez del contrato estatal”. la Agencia recordó que fue a partir del año 2006 que “el Consejo de Estado, con apoyo en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificó la primera posición jurisprudencial que consideró al registro presupuestal como requisito de perfeccionamiento; por lo cual en adelante se ha considerado que se trata de un requisito de ejecución (…)”.
Consejo de Estado. Acto administrativo. Acto separable. Acto administrativo precontractual. ModULTA. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Sobrecostos. Acreditación. Mayores cantidades de obra. Mificación del objeto del contrato. Modificación del plazo. Modificación del valor. Modificación unilateral. Equilibrio económico. Ejecución de obra adicional. Obras adicionales. Liquidación unilateral del contrato. Contrato estatal. Contenido. Cláusulas. Intención de las partes. Teoría del acto propio. Perfeccionamiento del contrato. Garantías contractuales. Plazo del contrato (1991)
“… cuando el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo excluía de las acciones contractuales las controversias sobre actos separables, sólo estaba excluyendo las acciones sobre actos precontractuales, como las autorizaciones previstas en las normas para la celebración de contratos, la apertura de la licitación y la adjudicación de la misma, de tal manera que todos los, demás ‘actos que hacen parte de esa larga lista de actos administrativos’ contractuales no eran separables, y por consiguiente, se controvertían a través de la acción contractual. Como ejemplo de esos actos administrativos contractuales no, separables, podemos citar todos los que se expiden en la etapa de ejecución del contrato, como el que declara la caducidad, los de interpretación, modificación y terminación: unilaterales, el que hace efectiva la cláusula penal, los que decretan multas al contratista, etc., cuyas controversias se debían adelantar a través de la acción contractual; así se tratara de controversias sobre actos administrativos”.
Consejo de Estado. Principio de transparencia. Mala fe del contratista. Pago de suma de dinero para no ser multado. Contrato estatal. invalidez. Inexistencia. Irregularidad producida con posterioridad al perfeccionamiento. FUERZA MAYOR. Concepto. Inejecución del contrato. No determina indemnización. Prueba de imprevisibilidad e irresistibilidad. Factor climático. Teoría de la imprevisión. Equilibrio económico. Sobrecostos por mayor permanencia. Efecto climático. PAGO. Mora en el pago. Pago de intereses moratorios. Término de un mes (2003)
Se tiene que la afirmación del actor según la cual entregó dinero a directivos de la entidad a cambio de no ser sancionado, ni perjudicado con ocasión de las demoras en la ejecución del contrato y la providencia de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se profirió resolución de acusación contra los referidos señores, resultan suficientes para que la Sala infiera la ocurrencia del alegado comportamiento irregular, que considera reprochable no sólo respecto de los funcionarios de la entidad contratante, vinculados a la citada investigación penal, sino también en relación con el contratista que ahora invoca tal circunstancia en beneficio propio. El contratista no ejecutó la totalidad de la obra y tampoco demostró que esa inejecución se hubiera producido por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, de manera que no operó la referida eximente de responsabilidad y su incumplimiento no está justificado. No obstante lo anterior, conviene advertir que aún cuando el contratista hubiese demostrado que la inejecución del objeto contratado tuvo como causa un evento de fuerza mayor, tampoco sería procedente, por esta sola circunstancia la condena a la indemnización reclamada, pues la inejecución fundada en la fuerza mayor exime de responsabilidad al contratista, pero no determina indemnización alguna para él, porque no se configuran los elementos de la responsabilidad contractual de la entidad.
Consejo de Estado. Contrato de suministro. CONTRATO ESTATAL. Elementos. Perfeccionamiento del contrato. Firma del contrato. Póliza de seriedad de la oferta. Pliego de condiciones. Concepto. Contenido. Reglas. Requisitos. Criterios de evaluación. Elementos esenciales del contrato estatal. Forma de pago. Contradicción en la forma de pago. Anticipo. Pago anticipado. (2000)
La contradicción que se presentó en el pliego de condiciones entre el numeral 3.6 y la cláusula cuarta de la minuta del contrato, sólo correspondía aclararla a la administración en el acto de adjudicación. El silencio de la administración no significaba el rechazo de la forma de pago de la propuesta, sino por el contrario su aceptación y por ello debió expresamente manifestarlo. (…) cuando de los términos del pliego de condiciones se desprenden manifestaciones inequívocas de la administración, ésta tendrá la carga de pronunciarse sobre tales condiciones y con mayor razón si se trata de aspectos en los cuales anunció “reservarse el derecho de aceptarlos o no”.
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. Declaratoria de calamidad pública y desastre. Contrato. Existencia. Desastre natural. Los contratos celebrados bajo la Ley 1523 de 2012 no están sometidos a la solemnidad de la Ley 80 de 1993. Oferta. Aceptación de la oferta. Acuerdos verbales. Anticipo. Exigibilidad cuando está sometido a la “legalización del contrato”. En un contrato sometido al derecho privado, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, las partes pueden acordar someter el negocio jurídico a una etapa posterior de legalización. Declaratoria de existencia del contrato. Contratos que se celebran amparados en la declaratoria de desastre o de calamidad pública no están sometidos a la solemnidad de que tratan los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. ACUERDOS VERBALES (2021)
El presente asunto se trata de aquellos (…) contratos sometidos a las normas del derecho privado, en atención a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. En efecto, los contratos que se celebran amparados en la declaratoria de desastre o de calamidad pública no están sometidos a la solemnidad de que tratan los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Contrario a lo que ocurre con los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los contratos regidos por el derecho privado pueden ser consensuales, salvo cuando la ley exija una solemnidad especial para su configuración, tal y como se desprende de los artículos 1500 del Código Civil y 824 del Código de Comercio. (…) En el caso concreto, es claro que al contrato no le era aplicable lo dispuesto en los artículos 39 y 41 la Ley 80 de 1993, por la sencilla razón de que la relación contractual no estaba sometida a las disposiciones de esta ley, sino al derecho común. (…) esta Corporación se pronunció sobre la posibilidad de que existieran acuerdos verbales (…)
Consejo de Estado. Régimen privado. Contrato de obra. Actos precontractuales. Selección objetiva. Subsanabilidad. Requisitos habilitantes. Estados financieros. Aval. Firma del contador. Empresa de servicios públicos. Régimen contractual. Oferta mercantil. Irrevocable. Perfeccionamiento. Pliego de condiciones. Régimen privado. Subsanabilidad. Régimen privado. Ausencia de cláusula para subsanar. Aclaración de la oferta (2016)
Pliego de condiciones de entidades públicas cuyos contratos de someten al derecho privado. Pliego de condiciones. Calificado como oferta mercantil en los términos del artículo 860 del Código de Comercio. Diferencia entre subsanar y aclarar. Oferta mercantil y la libertad de requisitos en la actuación precontractual que se rige por el derecho privado. Colusión en licitaciones. Libre competencia. Empresa de servicios públicos. Irrevocabilidad de la oferta Mercantil. Una vez comunicada es obligatoria para quien la emite y su aceptación da lugar al perfeccionamiento del contrato. Subsanabilidad de ofertas en el régimen privado. Límites a la libertad de reglas precontractuales. ¿Qué pasa si no se incluye una cláusula que contenga el derecho a subsanar por parte del oferente? Los requisitos habilitantes en el régimen privado. Cumplimiento de las normas de contabilidad. Estados financieros. Aval. Firma del contador. La facultad de subsanar los requisitos de la propuesta NO constituye un derecho omnímodo del proponente
Consejo de Estado. Contrato estatal. Existencia. Validez. Solemnidad. Requisitos. Perfeccionamiento. Ejecución. Registro presupuestal. Disponibilidad presupuestal. Contrato de concesión portuaria. Caducidad del contrato. (2014)
La ausencia de la operación de registro presupuestal comporta el incumplimiento de una obligación legal, el cual genera una responsabilidad del funcionario que omite realizarla; pero, no tiene la virtualidad de afecta la existencia, la validez o la eficacia del negocio jurídico, sino la regularidad de la ejecución del contrato, con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública”.
Consejo de Estado. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Objeto. Procedimiento de cobro coactivo por parte de abogada. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. COMPETENCIA TERRITORIAL. Se establece de acuerdo con el lugar de ejecución del contrato. Reglas de competencia son de orden público. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Insuficiencia de disponibilidades presupuestales no constituye causal para declararla nulidad absoluta de contrato estatal. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Se genera cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO. Toda obligación emanada de un contrato requiere para su ejecución previa disponibilidad y un registro presupuestal. ACTO ADMINISTRATIVO. Si afecta apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos (2014)
La ley de presupuesto establece el principio de legalidad del gasto – no del contrato-, por manera que toda obligación de pago emanada de un contrato bajo el régimen de la Ley 80 de 1993 requiere para su ejecución, primero de la previa disponibilidad presupuestal, y posteriormente de un registro presupuestal que se efectúa una vez perfeccionado el contrato, siguiendo las voces del artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996.
Consejo de Estado. Teoría general de los contratos. Clasificación. Contrato estatal. Es solemne. Elementos. Perfeccionamiento. Inexistencia. Contratos de derecho privado de la administración. Convenio interadministrativo. (2014)
“… ante la falta de una norma que califique cierto contrato como real o solemne se considerará consensual y, por ende, bastará con el consentimiento de las partes respecto de los elementos esenciales del mismo”.
Consejo de Estado. Perfeccionamiento del contrato estatal. (2013)
Perfeccionamiento del contrato estatal. En relación con el momento a partir del cual se puede predicar la existencia de un contrato, es necesario recordar que el principio general que rige en el derecho moderno es el de la consensualidad de los actos jurídicos, pero en algunos eventos, la ley exige formalidades ad substantiam actus, es decir, indispensables para la existencia y eficacia del acto o contrato de que se trate, como en el caso de los contratos estatales.