Concepto CCE. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Verificación. Afiliación y aporte. Ley 2381 de 2024. Reglamentación. Cotizaciones. ¿Qué debe exigir la entidad contratante al contratista de prestación de servicios artísticos para verificar sus aportes a seguridad social? ¿Cómo se deben realizar los aportes cuando el contratista representa a las personas que efectivamente ejecutan el contrato, cómo se acredita al momento de la liquidación del contrato, y esto cambia si el contratista es una ESAL? ¿Existe alguna guía, lineamiento o instructivo vigente expedido por Colombia Compra Eficiente sobre la contratación de servicios artísticos? (2025)
“De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 la verificación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral cambia, dependiendo si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una persona natural, la Entidad Estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta y constituye un criterio de admisión de esta; sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas.”
Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Finalidad. Taxatividad. CONFLICTO DE INTERESES DE CONTRATISTAS. ¿Un contratista por prestación de servicios de una entidad del estado puede participar en procesos de selección que adelante la misma entidad estatal a través de una persona jurídica en la que es socio y adicionalmente ostenta la representación legal? (2025)
“… la entidad contratante tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a tener la connotación de un conflicto de interés, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que presta los servicios en una entidad y que afecten la transparencia de las decisiones que le competen o lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público.”
Consejo de Estado. El contrato de prestación de servicios adolece de nulidad absoluta porque fue celebrado con objeto ilícito. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Régimen jurídico aplicable. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Deber del juez de declararla de oficio cuando se encuentre probada en el proceso. Delegación de funciones propias de la Administración, lo cual debe analizarse al momento de la celebración del contrato. RESTITUCIONES MUTUAS. Como regla general, el contratista tiene derecho a ser restituido por el valor equivalente a las prestaciones ejecutadas, siempre que se demuestre que la entidad se ha beneficiado de ellas para la satisfacción de un interés público (2025)
“… Si el contrato se celebra con objeto ilícito, el vicio es originario e insanable —salvo por prescripción extintiva—, lo que significa que no puede ser enmendado ni purgado mediante estipulaciones o modificaciones posteriores, ya que estas carecen de la capacidad de convalidar un negocio jurídico que nació viciado.”
Concepto CCE. CONTRATACIÓN ESTATAL. Contrato de prestación de servicios. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. PENSIONADO POR INVALIDEZ. Capacidad para contratar con el Estado. Inexistencia de doble asignación del tesoro público ¿Existe alguna inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal en el régimen de contratación estatal que impida que una persona natural que ostenta la condición de pensionado por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, sin que ello implique la pérdida o afectación del derecho al reconocimiento y pago de su mesada pensional? (2026)
“… en materia de seguridad social, debe distinguirse entre las obligaciones frente al Sistema General de Pensiones y aquellas correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con el primero, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado accede a la pensión por invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; en consecuencia, una persona pensionada por invalidez que celebre un contrato de prestación de servicios no está obligada a realizar aportes al Sistema General de Pensiones durante la ejecución del contrato.
Distinto ocurre respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues los contratistas de prestación de servicios son considerados trabajadores independientes y, como tales, deben afiliarse y cotizar al régimen contributivo en calidad de cotizantes, siempre que perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente….”
Concepto CCE. EDAD DE RETIRO FORZOSO. Alcance jurisprudencial. Aplica para servidores públicos. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. No aplica la edad de retiro forzoso del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016. ¿La edad de retiro forzoso contemplada en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 le es aplicable a una persona natural que tiene vínculo con el estado a través de la modalidad de prestación de servicios? (2025)
“… el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 relativo a la edad de retiro forzoso resulta aplicable a los servidores públicos definidos en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales, no se encuentra el contratista del estado vinculado a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, por lo cual, no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad antes indicada.”
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Régimen Jurídico. Tipologías. Idoneidad. TÍTULO DE IDONEIDAD. TARJETA PROFESIONAL. Ejercicio de la profesión de abogado. Ley 1905 de 2018. Examen de estado. ¿Es jurídicamente viable que una Entidad Estatal contrate bajo la modalidad de prestación de servicios, a una persona egresada del programa de Derecho que aún no cuenta con tarjeta profesional, para realizar actividades de tipo jurídico en calidad de abogado? (2025)
“… las entidades estatales tienen la obligación de verificar la idoneidad del futuro contratista de prestación de servicios, conforme lo indica el Decreto 1082 de 2015 en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. Esto con la finalidad de determinar si el f cumple con los requisitos de ley y las competencias necesarias para el servicio específico que se va a prestar.”
Concepto CCE. CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Características. DIFERENCIA CON EL CONTRATO REALIDAD. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Verificación. Afiliación y aporte. Ley 2381 de 2024. ¿Asumir la obligación del pago de la seguridad social del contratista por prestación de servicios por parte de la Entidad Estatal Contratante puede configurar elementos de un contrato realidad? (2025)
“… frente a la posibilidad de asumir por parte de la Entidad Contratante el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus contratistas, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 21 de la Ley 2381 de 2024 y 2.2.4.18.7 del Decreto 514 de 2025, no es un elemento que configure la subordinación para la configuración de contratos realidad.”
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. Características. Precio. Valor. Forma de pago. ESTUDIOS PREVIOS. Principio de economía. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Otrosí aclaratorio. ¿La estipulación de “forma de pago mensual” en los contratos estatales de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión debe interpretarse como (i) un pago único al mes, en una fecha determinada por la entidad, o como (ii) un pago por cada mes efectivamente ejecutado y cumplido, contado desde la fecha de inicio del contrato, cuando ni el contrato ni los estudios previos establecen una regla específica de interpretación? (2025)
“… si el contrato inicial no contempla de manera clara las condiciones relacionadas con la forma de pago y genera vacíos que pueden poner en riesgo la ejecución del contrato, la entidad bajo los principios de función pública debe evaluar la procedencia de una modificación contractual, y en caso de que se determine su conveniencia, realizarla en virtud de la autorización consagrada en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que, en la práctica, suele denominarse “otrosí” —término usual en el derecho privado que en contratación estatal corresponde a los acuerdos modificatorios permitidos por la ley—.”
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Honorarios. Pago. FORMA DE PAGO. ¿Resulta jurídicamente procedente que una entidad estatal realice un descuento sobre los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios, en razón a que durante un periodo de ejecución determinado no se requirió el cumplimiento de una o varias de las obligaciones a cargo del contratista? o ¿es posible autorizar los pagos proporcionales al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato? (2025)
El pago de los honorarios está supeditado a la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato, conforme a lo establecido en el contrato y documentos contractuales. Esta certificación debe reflejar que la entidad recibió a satisfacción el servicio correspondiente al periodo”.
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Generalidades. ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA. Concepto. ¿Cuál es el alcance de la protección de estabilidad ocupacional reforzada en un contrato de prestación de servicios por condición de embarazo? (2025)
“… la Corte Constitucional ha expuesto dos (2) posiciones frente a los cuales opera la protección del denominado fuero de maternidad de mujeres vinculadas por medio de un contrato de prestación de servicios: i) cuando el juez prueba la configuración de un contrato realidad en el contrato de prestación de servicios, porque concurren los siguientes elementos: a) el salario, b) la continua subordinación o dependencia y c) la prestación personal del servicio; y además, ii) cuando a pesar de no probarse la configuración de un contrato realidad, la terminación del contrato de prestación de servicios se fundamenta en criterios discriminatorios, y no en motivos objetivos.”