Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Equilibrio económico. RIESGOS. PRECIO. La forma de pago de una obra es, por ejemplo, un instrumento de asignación de riesgos. Así, en el contrato de obra a precios unitarios, el riesgo de mayores cantidades de obra frente a las estimadas inicialmente lo asume el dueño de la obra, pero si se pacta un precio global este riesgo lo soporta el contratista. Con todo, debe tenerse en cuenta que a nivel legal se le adscribe más de un significado a la expresión riesgo. RIESGOS. Riesgos en el contrato de concesión. Distribución de riesgos del contrato de concesión cuando no existe matriz de riesgos. Alza en la facturación de servicios públicos. “Los riesgos que asumen las partes integran el equilibrio económico surgido al momento de contratar y, por tanto, su concreción no permite a la parte que lo asumió alegar la ruptura”. Validez de las renuncias por parte del representante legal del consorcio. OFERTA. Ambigüedad entre la oferta y el pliego de condiciones. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. La modificación del contrato debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Ambigüedad entre la oferta y el pliego de condiciones (2021)
“La controversia concierne a un contrato de concesión en virtud del cual se otorgó la administración, operación y mantenimiento de los cementerios y hornos crematorios de propiedad del Distrito Capital –bienes destinados a la prestación de los servicios de inhumación, exhumación y cremación de restos y cadáveres–. La entidad concedente expidió un acto administrativo mediante el cual liquidó el contrato, decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra él. El concesionario impugnó la legalidad de estos actos con fundamento en dos cargos. En primer lugar, adujo que se expidieron con infracción de las normas que consagran el derecho a que se mantenga el equilibrio financiero del contrato, pues no se incluyeron como saldos a su favor los mayores costos que soportó y los ingresos que dejó de percibir por circunstancias sobrevenidas en su ejecución. En segundo lugar, afirmó que las decisiones fueron falsamente motivadas, ya que la inclusión de saldos a cargo del concesionario se sustentó en incumplimientos que la entidad le atribuyó, pero que no se presentaron. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones”. El Consejo de Estado por su parte revocó la sentencia declaró el incumplimiento de la entidad pública contratante frente a algunas pretensiones y negó las relacionadas con el restablecimiento del equilibrio contractual del contrato de concesión celebrado.
Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN. Concepto. MATADERO MUNICIPAL. Cierre por incumplimiento de obligaciones y normas sanitarias. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Es el idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto. Le está vedado al juez pronunciarse acerca de aspectos que no fueron pretendidos en la demanda. Se revoca sentencia en relación con la ruptura del equilibrio económico porque este aspecto no fue materia de las pretensiones de la demanda. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando ambas partes apelan toda la sentencia el juez de segunda instancia resolverá el asunto sin limitaciones. RENUNCIA TÁCITA AL PACTO ARBITRAL. Cuando se contesta la demanda y no se alega la excepción de compromiso o cláusula compromisoria se configura la renuncia tácita al pacto arbitral. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a la parte probar el supuesto de hecho que pretende hacer valer. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Concepto. Aplicación en tratándose de contratos estatales (2023)
“… el estatuto general de contratación de la administración pública establece que las estipulaciones contractuales han de ajustarse a las disposiciones legales que correspondan a la naturaleza y la esencia del negocio jurídico de que se trate, pudiendo la partes acordar libremente, en el marco de su autonomía de la voluntad, las cláusulas que consideren convenientes o necesarias y que no contraríen el ordenamiento jurídico”
Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Motivación. Elemento esencial. Es la manifestación externa de la causa, del propósito que persigue la manifestación unilateral de la voluntad de la administración y, por lo tanto, genera una relación causal entre los hechos que sirven de soporte para la adopción de la decisión y las normas sobre las cuales esta se fundamenta (principio de legalidad). CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN. Compensación por la prestación del servicio de televisión por suscripción. Falsa motivación de los actos administrativos demandados. APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA NORMA REGLAMENTARIA NO INCORPORADA AL CONTRATO. Los actos administrativos adolecen de FALSA MOTIVACIÓN. Se erró en la aplicación de la normativa vigente y en la interpretación de los documentos contractuales, lo cual desencadenó que se APLICARA DE FORMA RETROACTIVA UNA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA A UN PERIODO CONTRACTUAL QUE ESTABA CONSOLIDADO (2023)
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Consejo de Estado. Congelamiento de peajes. ADMITE DEMANDA (2026)
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Consejo de Estado. Concepto. Modificación del contrato. Límites a la modificación del objeto contratado. Limitación al derecho de terceros de participar en proceso de selección. Exclusión de posibles nuevos contratos con personas interesadas. Violación del principio de igualdad, selección objetiva y libre competencia económica. Contrato de concesión portuaria. Renegociación. Modificación. Reestructuración (2007)
En relación con el segundo elemento del artículo 17 transcrito, entiende la Sala que entregar los canales de acceso a los puertos como parte de la concesión portuaria en una negociación para el cambio de condiciones de la misma, conlleva una violación a los derechos de terceros a participar en un proceso de selección de los contratos para la conservación o mantenimiento de los canales de acceso (en contratos de obra pública o los que fueren jurídicamente viables), pues si se adicionan los existentes con las sociedades portuarias traspasando esta obligación, se está excluyendo de esos posibles nuevos contratos a las personas interesadas en desarrollar tal actividad de la ingeniería, lo que implica violación a los principios de igualdad en la contratación pública, selección objetiva y libre competencia económica.
Corte Constitucional. Contrato de concesión. Calamidad pública. Suspensión del cobro de peajes. Exención del cobro de peajes. esta Corporación en Sentencia C-508 de 2006 aclaró que la facultad de fijar el monto o la eventual exoneración en el pago de estos dineros que contribuyen a la construcción y mantenimiento de la infraestructura vial, por más que se haga directamente por el Estado o a través de concesiones, es materia que corresponde regular única y exclusivamente al Legislador (tiene reserva de Ley) (2020)
En este punto se debe recordar que la medida aquí discutida, se desarrolla en respuesta a las medidas de emergencia que adopte el Gobierno Nacional; es decir, es una medida que se encuentra dentro de todo un escenario atípico que de suyo hace inidónea cualquier norma consagrada dentro del sistema jurídico ordinario. Además, no podía ser tomada por las facultades ordinarias, ya que jamás abarcan la posibilidad de modifica o suspender leyes. Dicha medida contribuye a aminorar los efectos económicos y a realizar la prestación del servicio de infraestructura”.
Corte Constitucional. Contrato de concesión. Calamidad pública. Suspensión del cobro de peajes. Exención del cobro de peajes (2020)
“Necesidad jurídica. Tal como se advirtió en la Sentencia C 185 de 2020, dado que la medida que se estudia implica la suspensión en el cobro de peajes establecido en la Ley 105 de 1993, resultaba necesario que el Gobierno nacional recurriera a la expedición de un decreto legislativo para inaplicar una disposición de rango legal”.
Consejo de Estado. Concepto. Contrato conmutativo. Contrato. No tienen vocación de perpetuidad. Terminación bilateral y unilateral. Contratación estatal. Debe tener en cuenta los principios y valores constitucionales. Contrato de concesión. Infraestructura vial. Deber del Estado de dirección, control y vigilancia. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN en el contrato de concesión. Alcance. Permite anticipar o prevenir aquellas situaciones que produzcan variaciones o alteraciones al interés o servicio público que dio origen al contrato. TERMINACIÓN UNILATERAL. Potestad excepcional de la Administración. PLAZO. Noción. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Y PLAZO EXTINTIVO. Diferencias. Terminación anticipada. En los contratos estatales no pueden existir “contingencias inciertas”. Terminación por mutuo disenso. No basta el simple acuerdo entre las partes. POTESTADES UNILATERALES. No son objeto de negociación. Condición resolutoria expresa. Contrato de concesión. Supresión de obras. Modificación del contrato. De común acuerdo y unilateralmente. Adición del contrato. Principio de buena fe. Principio de eficacia. Principio de economía. Desistimiento o renuncia del contratista con ocasión de la modificación unilateral del contrato estatal. Noción (2013)
Sobreposición de trazados en proyectos de infraestructura vial. Terminación anticipada de los contratos estatales. Potestades exorbitantes de terminación y modificación unilateral de los contratos estatales.
Consejo de Estado. COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Conoce las controversias provenientes de contratos celebrados por Empresas Sociales del Estado. RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA- Opera cuando se instaura demanda ante la jurisdicción y no se excepciona falta de jurisdicción. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO –Se rigen por el derecho privado. POTESTADES EXCEPCIONALES EN CONTRATOS SUJETOS AL DERECHO PRIVADO – Diferencia entre la potestad excepcional de terminación unilateral prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y la terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 45 ejusdem. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS SUJETOS A RÉGIMEN EXCEPTUADO EN CASO DE NULIDAD ABSOLUTA – No es aplicable el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 que faculta al jefe de la entidad a dar por terminado el contrato en presencia de algunas causales de nulidad absoluta. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Permite al juez interpretar las pretensiones de la demanda, sin alterar los hechos en que se funda. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO SUJETO A RÉGIMEN EXCEPTUADO – No son aplicables las causales de nulidad contenidas en la Ley 80 de 1993, sino únicamente las previstas en la ley civil y comercial. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Se configuró al terminar unilateralmente el contrato. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO – liquidación mediante incidente (2021)
Debe distinguirse la potestad de terminación unilateral contemplada en los artículos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993, expresamente pactada en el contrato subjudice, de la terminación unilateral del contrato estatal consagrada en el inciso 2º del artículo 45 del Estatuto de Contratación de la Administración, de acuerdo con el cual es deber del jefe o representante de la entidad dar por terminado el contrato y ordenar su liquidación, cuandoquiera que advierta la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 ibídem. (…) Como se observa, la terminación del contrato a que se refiere el artículo 45 del Estatuto de Contratación Estatal, difiere claramente de la cláusula exorbitante o cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 17 ejusdem, tal como lo ha señalado esta Subsección al indicar que cuando se configura alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1, 2 y 4 del referido artículo 44 de la ley 80 de 1993 “se entiende que la administración se encuentra obligada por la Ley para ordenar la terminación unilateral del contrato mediante un acto administrativo debidamente motivado”, añadiendo que esta disposición contempla una modalidad de terminación del contrato estatal que “no es una potestad excepcional de aquellas enlistadas en los artículos 14, 17, 18 de la Ley 80 de 1993, sino un imperativo legal a cargo de la administración”.
Consejo de Estado. Contrato de concesión. Elementos. Cláusulas excepcionales. Modificación unilateral. Elementos. No es una facultad ilimitada. Equilibrio contractual. Buena fe contractual. Modificación bilateral. No es suficiente el simple común acuerdo. Límites. No puede utilizarse para renegociar precios artificialmente bajos. Riesgos contractuales. Teoría de la imprevisión. Ley aplicable al contrato estatal. Acto administrativo. Elementos. Existencia. Validez. Eficacia. (2015)
NO es válido cambiarle las reglas del juego al contratista, alterando el equilibrio económico, porque con las condiciones iniciales se elaboró la oferta y se suscitó la relación contractual. Las cláusulas excepcionales en los contratos estatales. La modificación unilateral del contrato. Elementos de la modificación del contrato. La modificación bilateral no puede derivarse de riesgos que hayan sido expresamente asumidos por el contratista o por el simple común acuerdo. MODIFICACIÓN BILATERAL. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OFERENTES. NO es suficiente el simple común acuerdo pues se podría licitar determinado objeto con el fin de adjudicárselo a cierta persona, a sabiendas que se cambiarán las obligaciones, una vez celebrado. No puede corresponder a objetos nuevos. NO puede ser una expectativa del oferente que estructura oferta con PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS para lograr adjudicación y después de suscrito el contrato, renegociar condiciones.