Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcance de las prohibiciones reguladas en el artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993. CONFLICTO DE INTERÉS. Ámbito de aplicación en la contratación estatal. Artículos 11 y 12 Ley 1437 de 2011. Comité evaluador. Particulares. Servidores públicos. ¿El parentesco por afinidad entre un miembro del comité evaluador y una persona integrante del personal propuesto por un oferente configura una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés en el proceso de selección? (2026)
“… A manera de ejemplo, en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sobre una de las causales establecidas en la ley y que se relaciona con el objeto de la consulta, el artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993, dispone que no podrán participar en procedimientos de selección ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante”. De acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-429 de 1997, esta causal de inhabilidad protege el principio de moralidad administrativa, pues “[…] se dirige a los familiares de aquellas personas que gozan del poder de decisión de adjudicar contratos, o pueden tener influencias que razonablemente puedan determinar la decisión, pues en tales casos esos vínculos colocan en peligro la transparencia y seriedad del proceso de contratación administrativa”.”
Concepto CCE. CONCEJOS MUNICIPALES. Naturaleza jurídica. Capacidad para contratar. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Concepto. Sujetos. SUPERVISIÓN. Convenios interadministrativos. ¿Es procedente la celebración de convenios interadministrativos entre la administración municipal y el concejo municipal? ¿Cuáles son los mecanismos de supervisión aplicables a estos convenios? CONFLICTOS DE INTERÉS ¿Cuál es el manejo que las entidades deben dar a los conflictos de interés en estos convenios?
“… frente al objeto de su consulta debe señalarse que, por un lado, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 son Entidades Estatales, para efectos de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los municipios. Por otro lado, del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP – se desprende que los concejos municipales tienen facultad para suscribir contratos de manera independiente.”
Concepto CCE. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concepto. Principio de legalidad. Interpretación restrictiva. CONFLICTO DE INTERÉS. Régimen. Objetivo. Verificación en cada caso concreto. ¿Cuál es la normativa aplicable y quién es la autoridad competente para identificar, declarar y resolver un conflicto de intereses manifestado por un contratista de servicios profesionales que adelanta la defensa judicial de una Entidad Estatal? (2025)
“… Respecto a la competencia para resolver un eventual conflicto de intereses, la misma corresponde al servidor público que, de acuerdo con la estructura organizacional de la entidad y lo establecido en su manual de funciones y procedimientos, tenga atribuida dicha facultad. Esta determinación debe adoptarse en armonía con el deber de la entidad contratante de garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, moralidad y probidad en el desarrollo del proceso contractual, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.”
Concepto CCE. CONFLICTOS DE INTERÉS. Objetivo. Régimen aplicable. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a los conflictos de interés de los contratistas del Estado?, y, ii) ¿Quién es el competente para resolver dichos conflictos de interés? (2025)
“… será un deber de las Entidades Estatales con el fin de salvaguardar la transparencia, integridad y moralidad administrativa, no sólo revisar la ocurrencia de potenciales conflictos de interés que devengan de sus contratistas, sino también, de reglamentar en sus respectivos manuales internos de contratación o pliego de condiciones, según el caso, la forma en la que estos serán resueltos y el funcionario competente para ello.”