Consejo de Estado. CONTRATO ESTATAL. Naturaleza. Criterio orgánico. Concepto. Empresa industrial y comercial del Estado. Fonade. CONTRATO DE SUMINISTRO. Régimen jurídico. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Capacidad jurídica. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. No aplica al caso. CONTRATO ESTATAL con régimen privado (2020)

“[E]ncuentra la Sala que la sentencia de unificación jurisprudencial no puede aplicarse en este preciso caso para arribar a la conclusión de que la Unión Temporal tenía capacidad para comparecer al proceso como parte demandante. La explicación radica en que los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación jurisprudencial y los del caso analizado por la Sala en esta ocasión no son análogos. Mientras que en el primero se estudió una controversia suscitada en un proceso de selección de contratistas gobernado por la Ley 80 de 1993, en el que concita la atención de la Sala, el litigio se deriva de un contrato estatal que, por expresa disposición legal, no está sometido al Estatuto General de Contratación, como ya se analizó. (…) la Sala no encuentra en la sentencia de unificación ya reseñada, criterio jurisprudencial directo e inmediato para infirmar la sentencia recurrida”. “La naturaleza del contrato estatal, no depende de su régimen jurídico, en la medida que, según las normas legales vigentes, en virtud de las cuales se acogió un criterio subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades públicas. La presencia de una entidad estatal como parte del contrato le imprime al negocio jurídico ese carácter. En el caso analizado por la Sala, el contrato celebrado entre FONADE y los integrantes de la Unión Temporal tiene la naturaleza de un contrato estatal, pues FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero”.

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Corte Suprema de Justicia. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Capacidad jurídica. Celebración de contrato con menor de edad. Fraccionamiento del contrato. Delegación en la contratación estatal. Principio de confianza. Principio de responsabilidad. (2021)

No aplica el principio de confianza. “La función que asiste a quien delega o desconcentra de supervisar, revisar, dirigir y controlar, se insiste, no le es delegable, como se infiere del último aparte citado del mencionado artículo 26 de la Ley 80 para la materia contractual, en armonía con el artículo 11, numeral 3o, ya citado del decreto reglamentario, bajo el entendido que es una de aquellas funciones que por mandato legal y por su naturaleza no es susceptible de delegación y por la cual necesariamente debe mantenerse al tanto e informado, como claramente se le exige en las disposiciones referidas. (Énfasis de la Sala)”. Anuncia la Sala que esta es una posición pacífica de la Corporación y remite a las siguientes sentencias (…).

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Consejo de Estado. Principios de la contratación estatal. Subsanabilidad. Requisitos habilitantes. Capacidad jurídica. Actos precontractuales. Acto de adjudicación. Oferta. Evaluación. Selección objetiva. Aclaración de la oferta (2014)

La falta de acreditación de las autorizaciones que de conformidad con los estatutos sociales se requieran para presentar y obligar válidamente a la persona jurídica es subsanable, incluso, por ratificación del acto, en los términos del artículo 884 del C.co. La capacidad legal es un requisito cuyo cumplimiento se exige tanto para participar (requisito habilitante) en el proceso de selección para contratar. Si el oferente adquiere la experiencia mínima exigida por los pliegos de condiciones después de presentar su oferta y durante el proceso de selección, no hay forma de que pueda resultar habilitado, por una parte, porque, la misma ley prohíbe completar, adicionar, modificar y mejorar las propuestas y por otra parte, porque la propuesta no puede condicionar la adjudicación. “La posibilidad de aclarar y corregir la oferta no es un derecho que tiene la entidad, sino un derecho que tiene el contratista”

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Consejo de Estado. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Consorcios y uniones temporales. Características. Capacidad para comparecer como parte en procesos judiciales. (2013)

Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su Jurisprudencia en torno al problema jurídico consistente en dilucidar si los consorcios y las uniones temporales cuentan con capacidad para comparecer como parte en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen bien en su condición de contratistas de las entidades estatales o bien como participantes en los correspondientes procedimientos de selección contractual. MODIFICACION JURISPRUDENCIAL EN RELACION CON UNIONES TEMPORALES O CONSORCIOS – Deja de lado la tesis que sostenía que carecían de personalidad jurídica propia a independiente y no podían comparecer a procesos judiciales porque esa condiciones estaba reservada a las personas naturales o jurídicas. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CONTRATISTAS – Debe asumirlas los consorcios o uniones temporales mediante el ejercicio de las acciones judiciales / MODIFICACION JURISPRUDENCIAL – Si bien los consorcios o uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes si cuentan con capacidad como sujetos de derechos y obligaciones. NOTIFICACION DE ACTOS CONTRACTUALES DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES – Tiene plenos efectos al realizarse con el representante de la respectiva agrupación / NOTIFICACION DE ACTOS CONTRACTUALES DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES – No se requiere que la entidad contratante deba notificar un acto administrativo a los múltiples integrantes de estas agrupaciones. FACULTAD DE LOS CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES – Comprende la precontractual y contractual. PERSONALIDAD JURIDICA – No es exigida en el ordenamiento jurídico colombiano como requisito sine qua non para ejercer acciones judiciales. CAPACIDAD DE PARTE DE CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES – Rectificación / RECTIFICACION DE LA CAPACIDAD DE PARTE – De los consorcios o uniones temporales.

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