Consejo de Estado. PROCESO DE SELECCIÓN DE EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO PÚBLICOS. Proceso de selección regido por el derecho privado. procedimiento técnico previsto en el pliego de condiciones. ACTOS EXPEDIDOS POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Los actos precontractuales de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos. LA MODIFICACIÓN DEL CRONOGRAMA SIN ADENDA QUE LO AUTORIZARA. Lo que se presentó fue una tardanza en la emisión de los resultados de la evaluación de las propuestas. Manifestación expresa de aceptación en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los participantes (2025)
“… bajo el principio de autonomía de la voluntad que rige el derecho privado, los efectos de la adjudicación fueron plenamente convalidados por los interesados, sin que se hubiera manifestado la existencia de vicio alguno en su consentimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 1502, 1503 y 1508 del Código Civil.”
Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. MULTA. TERMINACIÓN ANTICIPADA Y UNILATERAL. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Autonomía de la voluntad. Actos contractuales. Facultades otorgadas por el pacto negocial. EQUILIBRIO ECONÓMICO. MAYOR PERMANENCIA. No se demostró, no se cumplió la carga de la prueba (2025)
“En esa perspectiva, si las partes pactaron hacer efectivas multas por incumplimiento, terminar en forma anticipada y unilateral, y liquidar en forma unilateral el contrato, lo que le corresponde al juez es observar el cumplimiento de los precisos términos del pacto negocial para efectos de su control y verificar que la parte habilitada contractualmente para ejercer tales facultades unilaterales lo haga en cumplimiento de los requisitos previstos en el texto del negocio jurídico y sin hacer un uso abusivo de su derecho, razón por la cual, procederá la Sala con el análisis de los presuntos incumplimientos endilgados a Ecopetrol.”
Consejo de Estado. ACTO ADMINISTRATIVO. Es una declaración unilateral, general o particular, en ejercicio de la función administrativa, expedida por una autoridad pública o un particular que ejerce función homónima. – En general, no se está ante ese tipo de decisiones cuando se niega una solicitud de prórroga. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – se predica de ambos sujetos negociales. Las faltas de dicho mandato configuran un eventual incumplimiento, pero se pueden llegar a subsanar durante la ejecución del contrato. FALTA DE SALVEDADES – no impiden el estudio de fondo de las controversias con ocasión de modificaciones negociales – evidencian un querer que no puede ser desconocido por la propia parte, en virtud de la teoría de los actos propios. FALTA DE COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se configura cuando la autoridad que lo dicta no está investida para ese fin. CONTRATO DE INTERVENTORÍA – tiene por fin la vigilancia técnica de otro contrato y no reemplaza a las partes del negocio vigilado, pero sus opiniones han de ser tenidas en cuenta por aquellas. CONTRATO DE LLAVE EN MANO – es una modalidad del contrato de obra mediante la cual el contratista no solo se encarga de la construcción, sino de los diseños, estudios e incluso de la contratación de personal. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Están sujetas al principio de voluntariedad y autonomía de la voluntad, por lo que requieren el consentimiento de los cocontratantes, en línea con el principio de pacta sunt servanda que rige la actividad contractual del Estado. CLÁUSULA PENAL. PERJUCIOS ADICIONALES. Competencia de la administración. La administración debía acudir al juez del contrato. PRÓRROGA DEL CONTRATO. No es una obligación de la entidad pública. Su negación no es un incumplimiento del contrato. el hecho de que el Estado esté sometido al interés general y la selección objetiva de ninguna manera implica que esté forzado a suscribir una prórroga para llevar a que finalice el contrato (2025)
Contratos de llave en mano y planeación. La modalidad de contrato de llave en mano implica que el contratista asume responsabilidades amplias, incluyendo construcción, diseños, estudios y coordinación con servicios públicos. Por ello, el incumplimiento puede verificarse desde el inicio de la ejecución, y no solo al momento de la entrega final de la obra. La Policía Nacional actuó correctamente al declarar incumplimiento antes de la entrega total del bien.
Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Contrato de seguro. Autonomía de la voluntad. Procedimiento acordado por las partes para hacer efectiva la garantía. Es inaudito que, para eludir las obligaciones que nacieron de un contrato al que concurrió voluntariamente, la demandante alegue, de una parte, que no está obligada al pago de la suma que aseguró, porque la declaración de ocurrencia del siniestro quedó contenida en un “acto administrativo” que la entidad pública no podía expedir (2020)
La Sala no concuerda con la parte recurrente en cuanto a que EPM no podía hacer efectiva unilateralmente las multas y la cláusula penal y tampoco en cuanto afirma que se violó su derecho al debido proceso por no haberse agotado esa instancia judicial, pues, como ya se vio, frente a la manifestación debidamente motivada de la Asegurada, pudo ejercerlo en los términos que fueron diseñados por ella misma, lo que la condujo a que, ahora, también ejerza sus derechos en sede judicial. (…) Con todo, es oportuno mencionar que, en ejercicio de la autonomía negocial, las partes están facultadas para determinar las condiciones que regirán su relación contractual y en desarrollo de este derecho, siempre que no sobrepasen los límites del orden público, pueden pactar que una de ellas exija a la otra, sin necesidad de acudir al juez, el pago de las multas y la cláusula penal pactada que se hubieren causado.
Consejo de Estado. CONVENIO MARCO. Esta modalidad permite pactar anticipadamente, con efectos extensivos a los negocios futuros que se suscriban bajo su amparo, las estipulaciones comunes a todos ellos. Su función económica, por tanto, no consiste en viabilizar de forma inmediata un intercambio de bienes o servicios, sino en establecer un marco general de cooperación entre las partes, que reduce los costos de transacción. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Los compromisos financieros asumidos por las dos partes respondían a una lógica de aportes compartidos, proporcionales a las ventajas obtenidas por cada una en el cumplimiento de sus fines públicos. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIÓN. Tratándose de actos jurídicos que reúnen las características propias de los convenios interadministrativos —en los que las partes actúan en un plano de igualdad—, resultaba improcedente que cualquiera de ellas llevara a cabo la liquidación mediante acto administrativo con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN NO IMPIDE RECIBIR LAS PRESTACIONES EJECUTADAS. El vencimiento del plazo de ejecución no impide recibir las prestaciones ejecutadas. Tanto es así que, mientras el negocio jurídico esté vigente —esto es, sin haber sido liquidado—, las partes pueden llegar a acuerdos. El artículo 1625 del Código Civil no enuncia entre los modos de extinción de las obligaciones el vencimiento del plazo suspensivo. OBRAS RECIBIDAS VENCIDO EL PLAZO CONTRACTUAL. OBRAS EJECUTADAS TARDÍAMENTE, DESPUÉS DEL PLAZO DE EJECUCIÓN PACTADO Y RECIBIDAS A SATISFACCIÓN. NO AFECTA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD. Las normas que regulan la caducidad tienen naturaleza de orden público, son indisponibles para las partes y de obligatorio cumplimiento. La autonomía de la voluntad debe atemperarse a las disposiciones imperativas que regulan la caducidad. OBLIGACIÓN NATURAL. Son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas, como las extinguidas por la prescripción. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. El interés jurídico es presupuesto del derecho de acción, en la medida en que este último se concreta en la facultad de formular una pretensión para hacer efectivo un derecho subjetivo (2025)
“Como lo ha señalado la Sala, el hecho de que las obras se ejecuten tardíamente —esto es, después del vencimiento del plazo de ejecución pactado— y que sean finalmente recibidas por una de las partes no implica, por sí solo, que se difiera el inicio del cómputo del término de caducidad. Esta postura se sustenta en que las normas que regulan la caducidad tienen naturaleza de orden público, son indisponibles para las partes y de obligatorio cumplimiento. La autonomía de la voluntad debe atemperarse a las disposiciones imperativas que regulan la caducidad. En consecuencia, la conducta negocial de las partes consistente en tolerar la ejecución de prestaciones una vez vencido el plazo del negocio jurídico no puede tener el efecto de aplazar, condicionar o dejar indeterminado el inicio del cómputo del término para solicitar su liquidación judicial, ni el de otras pretensiones que incidan en la determinación de saldos a favor o en contra.”
Consejo de Estado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Se presentó un incumplimiento del negocio jurídico celebrado entre las partes, derivado de la extralimitación en las facultades ejercidas por una de ellas durante la ejecución contractual. CONVENIO ESPECIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Naturaleza y normatividad aplicable. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO – PRERROGATIVAS PÚBLICAS. Autonomía de la voluntad. Impide el ejercicio de prerrogativas públicas. Su análisis judicial corresponde al examen del incumplimiento del negocio jurídico, no al de nulidad propio de los actos administrativos. Los actos que allí tienen origen comparten la naturaleza propia del tráfico negocial del derecho común, donde no obran privilegios de poder público o de autoridad, que son las notas distintivas que dan lugar a la expedición de actos administrativos. En este escenario, no es posible expedir actos administrativos, sino únicamente actos contractuales. CONTRATO Y CONVENIO Diferencias. CLÁUSULAS ACCIDENTALES EN CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. Cuando se incluyen cláusulas accidentales en un contrato regido por el derecho privado, estas no convierten la estipulación en una cláusula exorbitante —pues por su naturaleza no lo es— ni transforman la facultad conferida en una prerrogativa de poder público. RÉGIMEN PRIVADO – SOBRE LA FACULTAD DE DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO Y HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL. Declaratoria de incumplimiento. Requisitos para su procedencia. Se evidencia que el Departamento no reveló las razones en las que fundamentaba que la Universidad había incumplido el convenio. LIQUIDACIÓN UNILATERAL No constituye una potestad exorbitante. Aplicación en contratos con régimen privado. La simple remisión al término supletivo para la liquidación de los contratos sometidos al ECAP no implica haber conferido al Departamento facultades unilaterales liquidatorias (2025)
“La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha indicado que, para que una parte pueda declarar unilateralmente el incumplimiento de otra, debe demostrar: su propio cumplimiento, el incumplimiento grave y evidente del cocontratante y actuar de buena fe al ejercer dicha autorización, evitando aprovecharse de su propia falta de cumplimiento contractual. En estos eventos, habrá de desplegarse un completo análisis de responsabilidad que constate la configuración de la conducta antijurídica de incumplimiento, el perjuicio que genera dicha conducta y el nexo causal entre ambas”.
Consejo de Estado. RENUNCIA A RECLAMACIONES FUTURAS. Son válidas, vinculantes y obligatorias en virtud del principio de autonomía de la voluntad. ETAPA PRECONTRACTUAL. Es reconocida como la fase de conformación de las voluntades entre la entidad y los proponentes. PLIEGO DE CONDICIONES. Reglas del proceso contractual. En la etapa precontractual los interesados pueden pronunciarse en las diferentes oportunidades que prevé la ley solicitando aclaraciones, complementaciones o ajustes para el mejor curso y definición del proceso de selección, y deberán hacerlo como expertos en la actividad a contratar, si advierten yerros o imprecisiones en tales reglas. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. En caso de identificarse ambigüedades, omisiones o inconsistencias en el pliego de condiciones, y en especial, alguna circunstancia que impida ejecutar el contrato, estas deben manifestarse oportunamente durante la etapa precontractual (2025)
“Si el contratista no advierte ni comunica las deficiencias detectadas en los documentos precontractuales, y posteriormente surgen controversias relacionadas con esas mismas falencias, no podrá alegar desconocimiento o sorpresa, pues esto va en contravía de los postulados de la debida diligencia y colaboración que se predican en el marco de los contratos estatales”.
Consejo de Estado. ACCEDE PARCIALMENTE. CONTRATO ESTATAL. Puede modificarse en virtud de la autonomía de la voluntad. OBRAS ADICIONALES. OBRAS COMPLEMENTARIAS. Eran necesarias para dar cumplimiento al objeto contractual. Consisten en la incorporación de obligaciones distintas a las inicialmente convenidas. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Se configuran cuando en los contratos a precios unitarios se sobrepasan las unidades estimadas inicialmente. MAYOR PERMANENCIA. Es la extensión en el tiempo del contrato. SALVEDADES consisten en efectuar reparos durante el iter contractual sobre aspectos que no se comparten. Su no realización no impide acudir al juez, pero en tales casos se ha de determinar cuál fue el querer de las partes durante la ejecución y la suscripción de modificaciones, adiciones o prórrogas. MODIFICACIONES DEL CONTRATO. Son obligatorias para las partes en virtud de la buena fe y del principio de pacta sunt servanda. FORMA DE PAGO. A PRECIO GLOBAL Y PRECIOS UNITARIOS. Diferencia (2025)
“En este sentido, esta Sala encuentra que la decisión del tribunal de reconocer el saldo de las obras adicionales ejecutadas por el Consorcio fue adecuada toda vez que: i) la entidad demandada consintió en la ejecución de las obras adicionales al haberlas aceptado y recibido a satisfacción en el acta de recibo final del Contrato; ii) está acreditado que las obras adicionales eran necesarias para el cumplimiento del objeto contractual, según justificación técnica emitida por la interventoría del Contrato; y iii) la cantidad y valor de las obras adicionales está debidamente determinado y reconocido tanto por parte de la interventoría como de la entidad contratante”.
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. Régimen jurídico. Autonomía de la voluntad. Diferencia con el contrato interadministrativo. LIQUIDACIÓN DE LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. El Ministerio incumplió el convenio interadministrativo por haberlo liquidado unilateralmente, sin que así se hubiese pactado en el acuerdo de voluntades. Deja sin efectos los actos jurídicos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el convenio. Los convenios interadministrativos se rigen por sus propias cláusulas, por lo que no aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Para que un convenio pueda liquidarse unilateralmente, las partes deben haber incluido esta prerrogativa de manera clara, expresa e inequívoca. La liquidación unilateral de un convenio interadministrativo no puede cristalizarse en un acto administrativo (2025)
“… es importante recordar que, como lo ha explicado esta Subsección, dada la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, estos deben autorregularse por sus propias estipulaciones, que son el producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes, sin que pueda hacerse prevalecer la aplicación de regímenes o normas incompatibles con dicho propósito”.
Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. Las normas que la consagran son de orden público y, por tanto, las partes no pueden disponer sobre ella. PAGOS SUJETOS AL ACTA DE RECIBO A SATISFACCIÓN Y LA LIQUIDACIÓN. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Ante la falta de un acuerdo escrito para ampliar el plazo pactado para la ejecución del contrato, debe concluirse que éste terminó, como declararon las partes en acta. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. REQUISITOS PREVIOS ACORDADOS POR LAS PARTES. Es posible que las partes acuerden condiciones o requisitos previos a la iniciación de esta etapa; sin embargo, deben fijarse de manera clara y precisa, y de tal forma que sea posible establecer de manera cierta el plazo máximo en que deben ocurrir para no dejar en vilo el inicio del término de caducidad en los casos que se rigen por el ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (2025)
La Sala debe ser enfática en señalar que, si bien es posible que las partes acuerden los términos para liquidar el contrato, no les está dado cambiar la naturaleza jurídica de tal acto. En ese sentido, entre la multiplicidad de hipótesis que se pueden presentar, es posible que para efectos de realizar la liquidación del contrato se acuerde el cumplimiento de etapas o requisitos adicionales al de su terminación, bajo la condición de que tales convenios no se opongan a aquellos aspectos que son indisponibles por las partes, por tratarse de normas de orden público, esto es, de imperativo cumplimiento”