Concepto CCE. INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Uso en los Procesos de Contratación. Inexistencia de prohibición o autorización expresa. Principio de legalidad. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Estudios y documentos previos. Deber de verificación. DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. Adecuación y proporcionalidad. Sesgos algorítmicos. INTELIGENCIA ARTIFICIAL. Uso en los Procesos de Contratación. Motivación de los actos. Uso en los Procesos de Contratación. Competencia contractual. Improcedencia de su traslado. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. No traslado por la participación de asesores, consultores o herramientas tecnológicas. Uso en los Procesos de Contratación. Límites. Principios de la contratación y jurisprudenciales. ¿Existe en el ordenamiento jurídico colombiano una prohibición o autorización expresa aplicable al uso de herramientas de inteligencia artificial por parte de las Entidades Estatales en la contratación pública? ¿qué lineamientos, principios o parámetros deben regir el uso de estas herramientas en los procesos de contratación estatal? (2026)
En el ordenamiento jurídico colombiano no existe actualmente una norma que regule de manera específica el uso de la inteligencia artificial en la contratación estatal. En consecuencia, no hay disposición alguna que prohíba, restrinja o condicione expresamente el empleo de estas herramientas en la elaboración de los estudios y documentos previos o en las demás actuaciones del ciclo contractual, como tampoco existe una autorización expresa para ello.
Concepto CCE. COMITÉS ESTRUCTURADORES, ASESORES O DE CONTRATACIÓN. Fundamento normativo. Integración. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Naturaleza jurídica. Participación. ¿Cuál es el fundamento normativo de los comités asesores de contratación y si es procedente la participación de contratistas de prestación de servicios en dichas instancias? (2026)
“… la participación de contratistas de prestación de servicios en instancias como los comités de contratación debe analizarse a la luz de dichos límites, sin que ello implique el ejercicio de funciones permanentes o decisorias propias de la administración, cuya ejecución corresponde exclusivamente a los servidores públicos. Esto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la asignación de funciones permanentes o el ejercicio continuado de actividades propias de un empleo público desnaturalizaría la figura del contrato de prestación de servicios y podría dar lugar a una vinculación de naturaleza distinta a la contractual. En este sentido, el contratista debe limitar su actuación al cumplimiento de las obligaciones expresamente pactadas en el contrato, conservando plena autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades.”