“… la participación de contratistas de prestación de servicios en instancias como los comités de contratación debe analizarse a la luz de dichos límites, sin que ello implique el ejercicio de funciones permanentes o decisorias propias de la administración, cuya ejecución corresponde exclusivamente a los servidores públicos. Esto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la asignación de funciones permanentes o el ejercicio continuado de actividades propias de un empleo público desnaturalizaría la figura del contrato de prestación de servicios y podría dar lugar a una vinculación de naturaleza distinta a la contractual. En este sentido, el contratista debe limitar su actuación al cumplimiento de las obligaciones expresamente pactadas en el contrato, conservando plena autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades.”