Concepto CCE. PAGO ANTICIPADO Y/O ANTICIPO. Regulación normativa. ANTICIPO. Definición jurisprudencial. ¿Cuál es el alcance del límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 respecto de la facultad de pactar pagos anticipados y la entrega de anticipos, particularmente, si dicho límite resulta aplicable a ambas figuras y si, en consecuencia, no es juridicamente procedente pactar o entregar el cien por ciento (100%) del valor del respectivo contrato a título de pago anticipado? (2026)

“… el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece un límite al ejercicio de la facultad de pactar el pago anticipado o la entrega de anticipos, de manera que ninguno de ellos puede superar el cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.”

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Concepto CCE. ANTICIPO. Naturaleza jurídica. Titularidad de los recursos. PAGO. Contraprestación. Traslación de la titularidad. PAGO ANTICIPADO. Concepto. Confirmación normativa de la distinción. PRECIOS UNITARIOS. Determinación del valor. Cantidades ejecutadas. Acreditación del pago. Análisis de precios unitarios. ANÁLISIS DE COSTOS. Supuestos de pertinencia. Ítems no previstos. Equilibrio económico. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA. Facultades. Límite funcional ¿Qué distingue el anticipo del pago en el contrato estatal y qué efectos produce esa distinción sobre la titularidad de los recursos que la entidad entrega al contratista y sobre las cargas de destinación, amortización y legalización que pueden imponérsele? En un contrato cuyo precio se estructura por el sistema de precios unitarios fijos, ¿qué debe acreditar el contratista para que proceda el pago y puede la entidad exigirle la discriminación de los gastos en que incurrió por cada actividad cuando no se pactó anticipo? (2026)

No es procedente exigir la discriminación de los gastos por actividad como condición del pago cuando no se pactó anticipo y el contrato no impuso esa carga. La obligación de justificar la destinación de los dineros es propia del anticipo, precisamente porque allí los recursos permanecen afectados a la ejecución. El análisis de precios unitarios —APU— es un instrumento de estructuración y evaluación del precio, no un mecanismo de reembolso de costos. A ello se añade un argumento adicional: cuando el legislador quiso condicionar el pago a una acreditación determinada lo dijo expresamente, como ocurre con los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que “deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal”.

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Concepto CCE. ANTICIPO. Regulación normativa. Definición jurisprudencial. Autonomía. Derechos y obligaciones. MECANISMOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Patrimonio autónomo irrevocable. Plan de inversión. Garantía Única de Cumplimiento. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. PERDIDA DE COMPETENCIA. Medio de control de controversias contractuales. Liquidación judicial. BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO. Eventos. No amortización. Posición jurisprudencial. ¿Cuál es el alcance y naturaleza del anticipo y los mecanismos para su adecuada administración y control? ¿La declaratoria de caducidad de un contrato estatal impide a la entidad estatal exigir el reintegro de los recursos entregados a título de anticipo que no fueron amortizados? ¿En qué momento una entidad estatal pierde competencia para liquidar el contrato? ¿El amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre los supuestos de no amortización de los recursos entregados? (2026)

“…. cuando se verifique que el contratista incumplió la obligación contractual de amortizar el anticipo en las condiciones y plazos establecidos en el contrato, la entidad podrá analizar la procedencia de hacer efectivo el amparo de cumplimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la amortización del anticipo constituye una obligación contractual a cargo del contratista, de manera que su inobservancia puede configurar un incumplimiento susceptible de generar perjuicios para la entidad estatal. En este escenario, el análisis no debe centrarse en determinar si existió una indebida inversión o apropiación de los recursos del anticipo, sino en establecer si el contratista incumplió las obligaciones contractuales asumidas amparadas por la garantía de cumplimiento.”

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Concepto CCE. PROPONENTE PLURAL. Consorcio. Unión temporal Concepto. Diferencias. SUBCONTRATACIÓN. Concepto. Limitaciones jurídicas. INTEGRANTES DE ESTRUCTURA PLURAL. Subcontratación. Terceros. Imposibilidad de fungir como subcontratistas. ANTICIPO. Regulación normativa. Plan de inversión. ¿Es posible la subcontratación entre un consorcio o unión temporal y los integrantes de la estructura plural que la conforman? (2026)

“… en lo que respecta al pago de anticipo a uno de los miembros del consorcio o unión temporal, derivado este de la subcontratación, se considera que al no ser posible esta figura jurídica, tampoco es viable el pago de anticipo.”

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Consejo de Estado. PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL. Validez. Su suscripción unilateral por la entidad no perfecciona el acuerdo liquidatorio ni basta, por sí sola, para consolidar derechos u obligaciones definitivas. FALSA MOTIVACIÓN EN ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL. No se configura por la sola omisión de incorporar, como crédito autónomo, una partida extraída de balances preliminares que apreciados en su integridad arrojaban un saldo neto desfavorable al contratista. OBRAS EJECUTADAS Y NO FACTURADAS. Su registro en un informe de interventoría y en un proyecto de acta de liquidación bilateral no basta para establecer su existencia y configurarlas como un crédito autónomo, cierto, líquido y exigible a favor del contratista, especialmente si se pretende extraer ese rubro del contexto financiero integral en el que fue incorporado. CARGA DE LA PRUEBA. Recae en la parte actora la demostración de la ejecución material de las obras, su recibo a satisfacción y la falta de pago, sin que pueda suplirse con la sola invocación de referencias documentales incompletas o de balances no definitivos. COMPENSACIÓN EN MATERIA CONTRACTUAL. Exige obligaciones recíprocas, líquidas, ciertas y exigibles. CONFESIÓN JUDICIAL. Tratándose de entidades públicas, las manifestaciones del apoderado carecen de aptitud confesoria en los términos de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP / ACTO PROPIO Y CONFIANZA LEGÍTIMA. Son inaplicables frente a propuestas preliminares de liquidación sujetas a revisión, no perfeccionadas. SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Su naturaleza accesoria, limitada e indemnizatoria no desvirtúa el cobro efectuado si no se demuestra exceso frente a la obligación principal ni afectación por riesgos ajenos a los amparos contratados. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Subsiste cuando la parte actora no logra desvirtuar, con argumentos y prueba suficientes, los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos demandados. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No hay lugar a un examen de esta figura cuando su invocación tuvo carácter meramente argumentativo y no constituyó una pretensión autónoma y específica de la demanda (2026)

El proyecto de acta no fue suscrito por el contratista, no se perfeccionó como acuerdo bilateral y, precisamente ante la falta de acuerdo, dio lugar al ejercicio de la potestad unilateral de liquidación. La circunstancia de que el documento hubiese sido suscrito por la entidad no alteraba ese carácter preliminar ni bastaba para consolidar un acuerdo vinculante o un reconocimiento definitivo del crédito, precisamente porque la liquidación bilateral requería la concurrencia de la voluntad de ambas partes, que no llegó a perfeccionarse.

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Consejo de Estado. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Régimen legal. ACTOS PRECONTRACTUALES. No son actos administrativos. Posición unificada sobre la naturaleza privada de los actos precontractuales. Autonomía de la voluntad. Garantía de buena fe. DEBER DE PLANEACIÓN. COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES ESTATALES. ENTREGA DE ESTUDIOS. De acuerdo con la obligación derivada de la buena fe, la información suministrada por la entidad debía estar conforme con las prácticas del sector en términos de suficiencia y calidad. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. CONTRATO DE FIDUCIA. No procede la liquidación del cuatro por mil. ANTICIPO (2026)

“… para la Sala es evidente que la entidad demandada no demostró que las actividades que dice haber adelantado en cumplimiento de su deber de planeación estuvieron ajustadas a la realidad de la necesidad actual de la misma ni tampoco que hubieran surgido con ocasión de un evento ajeno a la voluntad de las partes, razón por la cual este preciso cargo de apelación no está llamado a prosperar.”

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Consejo de Estado. Nulidad de actos. Condenan por pérdida de oportunidad. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. LÍMITE TEMPORAL. Las resoluciones por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato se expidieron sin competencia temporal y con vulneración del debido proceso. La notificación se realizó cuando ya había finalizado el contrato por vencimiento del plazo pactado. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. La declaratoria de caducidad viciada de nulidad conlleva una pérdida de oportunidad, un daño jurídicamente relevante que se deriva directamente de la inhabilidad prevista en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, la cual impide al afectado contratar con las entidades estatales y obtener un provecho económico por ello. LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Nulidad del acto. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Su configuración exige la demostración de un incumplimiento actual, relevante y jurídicamente imputable a la otra parte, así como una relación de causalidad directa entre aquél y la imposibilidad o inexigibilidad del cumplimiento propio. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Su reconocimiento exige que, pese a la mayor onerosidad, el contratista hubiese cumplido sus obligaciones. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. Se debe acreditar la frustración de una probabilidad real de obtener un beneficio imputable al demandado. La equidad opera cuando, acreditado lo anterior, no existen elementos para determinar con certeza el monto de la indemnización. ANTICIPO. La no entrega de una porción reducida de esos recursos no implica que el contratista cumpla con sus obligaciones. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. Esta figura no opera para crear un derecho a favor del contratista, sino que está llamada a acreditar la preexistencia de un derecho.  VISITA AL SITIO DE OBRA. Hubiese bastado con la visita al sitio de la obra para constatar que los diseños no representaban las condiciones del lugar en el que se iban a desarrollar los trabajos (2026)

La controversia versa acerca de la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad de un contrato y se adoptó unilateralmente su liquidación, así como los incumplimientos que se atribuyen a la entidad pública contratante como causa que impidió al contratista cumplir sus obligaciones.

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Consejo de Estado. Confirma incumplimiento contractual. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Imposibilidad jurídica de suspender o prorrogar un contrato ya finalizado. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Carga de la prueba de la existencia de las obligaciones y de su extinción. HECHO EXCLUSIVO DEL ACREEDOR. Carga de la prueba del hecho exclusivo del acreedor y del hecho exclusivo de un tercero como causas extrañas. Principio de libertad probatoria. ANTICIPO. Prueba del buen manejo y la correcta inversión del anticipo. No se aportó el plan de inversión del anticipo conforme al cual este debía ser utilizado (2026)

De conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, “[l]as obligaciones se extinguen (…) en todo o en parte” “[p]or la solución o pago efectivo”, modo de extinción de las obligaciones que se encuentra definido en el artículo inmediatamente siguiente (art. 1626) como “la prestación de lo que se debe”, y respecto del cual se prevé, en el inciso primero del artículo 1630 del mismo estatuto, que “[p]uede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.”

Consejo de Estado. PAGO ANTICIPADO. Ante la finalización del negocio sin que se hubiera satisfecho el objeto contractual, la entidad contratante quedó habilitada para iniciar el procedimiento sancionatorio y declarar el siniestro. El contratista se obligó a garantizar la devolución del pago anticipado a través de la garantía única de cumplimiento. SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL. Acto administrativo declarativo de siniestro por falta de devolución del pago anticipado del contrato por las prestaciones no ejecutadas. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. ASEGURADORA. Para el único propósito de hacer efectiva la garantía, no era necesario que se surtiera un procedimiento administrativo sancionatorio respecto de la aseguradora, en la medida que no es el sujeto sancionable. NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES. Análisis según los cargos invocados. DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL. La entidad citó a la aseguradora y le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción durante el trámite adelantado en sede administrativa. FALSA MOTIVACIÓN. El acto administrativo que declaró el siniestro se fundó en que el contratista no reintegró los recursos del pago anticipado que no ejecutó. ALCANCE DE LA LIQUIDACIÓN BILATERAL. No constituye un negocio adicional e independiente al acuerdo del contrato que la motiva. No es una novación (2026)

La actuación administrativa surtida por el departamento estuvo motivada en que el contratista no cumplió el contrato y, con ocasión de lo anterior, no restituyó a la entidad contratante la totalidad de la suma que le fue desembolsada por concepto de pago anticipado, tras -se itera- no cumplir con el objeto contractual, sin que al plenario se hubiesen allegado pruebas que desvirtuasen esas circunstancias. Por ende, aunque no se consignara en la parte resolutiva la mención al incumplimiento, la declaratoria del siniestro estuvo sustentada en la no satisfacción de las obligaciones contractuales.

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Concepto Auditoría General de la República. CONTROL FISCAL. ANTICIPO Y PAGO ANTICIPADO. Concepto. Manejo. Manejo tributario. Embargabilidad. Destinación. Garantías. Objeto. AMORTIZACIÓN DEL ANTICIPO. Control fiscal. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS (2026)

“… la no formalización de la amortización del anticipo otorgado, por sí sola no constituye daño al patrimonio público .en este caso representado en el valor dado como anticipo., sino que el órgano de control fiscal debe establecer de manera inequívoca que ello causó un daño por su no aplicación a la ejecución del objeto contractual dándosele aplicación diferente a la establecida por la normatividad y jurisprudencia al respecto. Esta omisión en la formalización de la amortización puede generar otro tipo de responsabilidad como puede ser la disciplinaria por el no acatamiento de las normas contractuales.”

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