Consejo de Estado. Principio de transparencia. Mala fe del contratista. Pago de suma de dinero para no ser multado. Contrato estatal. invalidez. Inexistencia. Irregularidad producida con posterioridad al perfeccionamiento. FUERZA MAYOR. Concepto. Inejecución del contrato. No determina indemnización. Prueba de imprevisibilidad e irresistibilidad. Factor climático. Teoría de la imprevisión. Equilibrio económico. Sobrecostos por mayor permanencia. Efecto climático. PAGO. Mora en el pago. Pago de intereses moratorios. Término de un mes (2003)

Se tiene que la afirmación del actor según la cual entregó dinero a directivos de la entidad a cambio de no ser sancionado, ni perjudicado con ocasión de las demoras en la ejecución del contrato y la providencia de la Fiscalía General de la Nación,  por medio de la cual se profirió resolución de acusación contra los referidos señores, resultan suficientes para que la Sala infiera la ocurrencia del alegado comportamiento irregular, que considera reprochable no sólo respecto de los funcionarios de la entidad contratante, vinculados a la citada investigación penal, sino también en relación con el contratista que ahora invoca tal circunstancia en beneficio propio. El contratista no ejecutó la totalidad de la obra y tampoco demostró que esa inejecución se hubiera producido por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, de manera que no operó la referida eximente de responsabilidad y su incumplimiento no está justificado.  No obstante lo anterior, conviene advertir que aún cuando el contratista hubiese demostrado que la inejecución del objeto contratado tuvo como causa un evento de fuerza mayor, tampoco sería procedente, por esta sola circunstancia la condena a la indemnización reclamada, pues la inejecución fundada en la fuerza mayor exime de responsabilidad al contratista, pero no determina indemnización alguna para él, porque no se configuran los elementos de la responsabilidad contractual de la entidad.

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Consejo de Estado. Actos de corrupción. Validez de audios allegados al proceso para probar actos de corrupción. Valor probatorio NULO por vulnerar el derecho a la intimidad. (2021)

Recordó la Sala que “la participación en política, la violación del régimen de incompatibilidades y prohibiciones por parte de terceros o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones (…) no puede considerarse, per se, como una violación a la libertad del elector (…)”. Por otra parte, luego de revisado el acervo probatorio allegado, la Sala concluyó que “una cosa es la consolidación de una base de datos con fines de propaganda electoral, en el que la injerencia de servidores públicos –cuya coacción no fue demostrada en grado de certeza– podría acarrearles consecuencias disciplinarias individuales por el hecho de la participación en política; y otra, muy distinta el que esa recolección de datos se tenga por sí sola como la demarcación de la suerte del voto de quienes figuran en tales listados”. Es decir, para la Sala, a partir de las pruebas revisadas, “a lo sumo pudieron haberse presentado comportamientos irregulares de empleados y contratistas vinculados a la administración municipal del anotado ente territorial, por haberse hecho posibles partícipes de una campaña electoral pese a la ostentación de funciones públicas” pero no se probó la “existencia de constreñimientos sistemáticos a empleados y contratistas, ni hechos individuales encaminados a afectar la voluntad electoral libre de apremios indebidos de las personas registradas en la aplicación “Kontacto””.

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Concepto CCE. COMPROMISOS ANTICORRUPCIÓN. DOCUMENTOS TIPO. ANEXO 4 PACTO DE TRANSPARENCIA (2022)

Dentro de las normas que regulan la contratación estatal no se hace referencia expresa a los «compromisos anticorrupción» como documentos integrantes de los pliegos de condiciones en los diferentes procesos de selección realizados por las entidades estatales. Esto sin perjuicio de la obligatoriedad de aplicar los documentos tipo implementados y desarrollados por esta Agencia. Sin embargo, las entidades estatales, al incluir dentro de sus pliegos de condiciones el compromiso anticorrupción, como anexo integrante de estos, lo constituyen en un requisito obligatorio que los proponentes deberán cumplir al momento de presentar su oferta, por lo que su cumplimiento se realizará en los términos exigidos en cada procedimiento de selección.

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Concepto CGR. CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN. Marco jurídico. Funciones. UNIDAD DE COOPERACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES. Funciones legalmente asignadas. Función de búsqueda , embargo y recuperación de activos por parte de la CGR. INFORMACIÓN RESERVADA. Oponibilidad ante autoridades competentes. (2022)

CGR OJ 0102 2022

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Consejo de Estado. CONTRATACIÓN ESTATAL. Reglamentación. Cambios a reglamentación de contratación estatal ha generado inseguridad jurídica. No puede dejar la Sala de advertir la volatilidad normativa a la que el Ejecutivo ha sometido la actividad contractual del Estado. Sin duda, los propósitos de las reglamentaciones son los más encomiables, pero dejan entrever una débil estructuración de la política pública en materia contractual, lo cual, por contera, incrementa los riesgos de corrupción en una actividad que es particularmente sensible a este corrosivo fenómeno. DEROGACION. Efecto ex nunc. Efectos hacia futuro. CONTRATO DE CONSULTORÍA. Aplicación del concurso de méritos. EVALUACIÓN DE OFERTAS. EVALUACIÓN DEL OFERENTE. El artículo 273 constitucional asigna expresamente al Legislador la función de regular la forma en que deben evaluarse las propuestas en todos los eventos en los cuales las entidades inicien un proceso de selección, sin que pueda limitarse, únicamente, a aquellos casos en los cuales se aplique el mecanismo de audiencia pública. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido repetidamente que en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable, antes de asumir compromisos específicos en relación con los términos de lo que podrá llegar a ser un contrato y por supuesto mucho antes de su adjudicación y consiguiente celebración, la elaboración previa de estudios y análisis serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. El artículo 21 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 22 de la Ley 842 de 2003 tienen por propósito proteger la industria nacional, pero también es evidente que tal finalidad se encuentra en espectros disímiles del ordenamiento jurídico, pues mientras la primera refiere a evaluación de propuestas en desarrollo de procesos de selección adelantados por la administración pública, la segunda refiere a la vinculación de ingenieros y profesionales afines proyectos relacionados con tales disciplinas (2014)

Para la Sala el artículo 273 constitucional asigna expresamente al Legislador la función de regular la forma en que deben evaluarse las propuestas en todos los eventos en los cuales las entidades inicien un proceso de selección, sin que pueda limitarse, únicamente, a aquellos casos en los cuales se aplique el mecanismo de audiencia pública.

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