Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Causal 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenta. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. En principio, radica en los oferentes que participaron en el proceso de selección que dio origen al acto de adjudicación acusado. MEDIOS DE CONTROL PROCEDENTES. Medio de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimientos del derecho. Las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales formuladas por la parte actora en su escrito de demanda son conexas, pueden ser estudiadas y decididas por el mismo juez, no se excluyen o contraponen entre sí y deben tramitarse a través del mismo procedimiento -ordinario-, razón por la cual resulta procedente su acumulación (2026)
“… dado que la parte demandante fundamentó la pretensión de nulidad absoluta del contrato en la causal prevista en el numeral 4º de dicho artículo, según la cual esta se configura cuando son declarados nulos los actos administrativos en los que aquel se sustenta, y teniendo en cuenta que en el presente asunto no se declarará la nulidad del acto de adjudicación, resulta evidente que no se configura la causal invocada. Además, es menester señalar que en el sub judice no se advierte de forma manifiesta vicio alguno que lleve al juez del contrato, en marco de su facultad-deber oficioso a declarar la nulidad absoluta del contrato, por lo que habrá de confirmarse la negativa frente a tal pretensión”.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. NO se desvirtuó presunción de legalidad. VERIFICACIÓN DIRECTA POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA DE DOCUMENTOS QUE PRUEBAN LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE. Ante las observaciones planteadas por otro oferente, la entidad pública verificó directamente la documentación aportada por el adjudicatario. PRINCIPIOS DE BUENA FE, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL Y AL DEBER DE VERIFICACIÓN DIRECTA DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. El pliego de condiciones permitía la subsanación de documentos hasta la audiencia de adjudicación, oportunidad en la cual el oferente allegó nuevamente el contrato; la entidad procedió a verificar su contenido (2026)
“Esta actuación se ajusta a los principios de buena fe, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y al deber de verificación directa de la información por parte de la administración. En consecuencia, la diferencia relativa a la dieta n.° 15 no tiene entidad suficiente para afectar el cumplimiento del requisito habilitante ni para desvirtuar la autenticidad del documento aportado.”
Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL DE ADJUDICACIÓN. Demanda consecuencial de la nulidad del acto administrativo. PLIEGO DE CONDICIONES. RECHAZO DE LA OFERTA. CAUSALES DE RECHAZO DEL PLIEGO DE CONDICIONES. INFORMACIÓN INEXACTA. La propuesta de la sociedad demandante incurrió en imprecisiones. La información reportada no correspondía a la realidad. Naturaleza vinculante del pliego de condiciones. CERTIFICACIONES DE EXPERIENCIA EXPEDIDAS POR ENTIDADES PÚBLICAS CON INCONSISTENCIAS. Nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio (“nemo auditur propriam turpitudinem allegans”) para obtener provecho. La demandante pretendió beneficiarse de una certificación emitida por el INVIAS que no reflejaba la realidad de ejecución del contrato estatal de obra pública (2026)
“… por ser el pliego de condiciones un acto administrativo general y vinculante para los participantes y terceros en el respectivo proceso de selección, no cabe duda alguna de que los proponentes estaban jurídicamente sometidos a sus disposiciones y parámetros, motivo por el cual la entidad no actuó de manera arbitraria o ilegal con la decisión de rechazar la propuesta”
Consejo de Estado. PROCESO DE SELECCIÓN. Concepto. Objeto. Modalidades de selección. Principio de igualdad. Selección objetiva. ACTO DE ADJUDICACIÓN. La entidad fundamentó la calificación en un puntaje equivocado, en contravía a las reglas dispuestas en el pliego de condiciones, por lo que proceden las decisiones anulatorias.PLIEGO DE CONDICIONES. Concepto. Reglas. Contenido. A la Administración no le es posible desconocer sus regulaciones, modificarlas o establecer nuevas condiciones, después de haberse efectuado el cierre de la licitación pública y durante la etapa de evaluación y calificación de las propuestas. CRITERIOS DE EVALUACIÓN. Deben ser claros en el pliego (2020)
Se observa entonces que, la entidad estatal, en la calificación de la oferta del proponente favorecido, valoró documentos no previstos en el pliego de condiciones para acreditar la calidad de los productos objeto de adquisición (fichas técnicas), sumado a que pasó por alto el incumplimiento de uno de los requisitos técnicos dispuestos en la calificación (calidad de los cueros) y, además, modificó el factor de calificación e impuso una metodología diferente a la previamente establecida para calificar (creó un mecanismo de ponderación inexistente en el pliego), alterando el resultado del proceso de selección, en contravía del deber de selección objetiva. Se tiene, por tanto, que las modificaciones introducidas al factor de calidad de los productos afectaron de manera importante la calificación de la propuesta del proponente ganador, lo que influyó definitivamente en el acto de adjudicación (…).
Concepto CCE. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Naturaleza jurídica. Características. Carácter vinculante. REVOCACIÓN DIRECTA. Concepto. Naturaleza jurídica. REVOCATORIA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Debido proceso. CONTRATO ESTATAL. Régimen mixto. Derecho público. NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Causales. ¿Puede una entidad estatal revocar unilateralmente el acto de adjudicación cuando, con posterioridad a su expedición pero antes de la suscripción del contrato, advierte un error grave en la calificación de un requisito habilitante? (2026)
Tanto las causales de revocatoria directa del acto de adjudicación como las causales de nulidad del contrato son interpretación estricta. En otras palabras, se restringen a los supuestos planteados en los párrafos precedentes, sin posibilidad de aplicación extensiva o analógica.
Consejo de Estado. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Rechaza pretensiones de nulidad. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Los requisitos habilitantes verifican las condiciones mínimas de idoneidad del oferente, no generan puntaje y su verificación recae sobre el RUP. INEXACTITUD. INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN LA OFERTA. La verificación que haga la entidad pública no se asimila a constatar el cumplimiento del requisito habilitante por fuera del Registro Único d Proponentes como lo exige la ley. PLIEGO DE CONDICIONES. EXIGENCIAS. No es viable extender el alcance de las exigencias previstas en el pliego de condiciones más allá de lo expresamente dispuesto en este. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Concepto. Naturaleza. Capacidad en materia de contratación estatal. REQUISITOS HABILITANTES. Evolución legal y jurisprudencial. SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA. Es la modalidad de selección procedente para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización, en la que la competencia se concentra en el precio. En la subasta inversa la determinación de la mejor oferta no deriva de una evaluación estática de propuestas, sino de un proceso dinámico de formación del precio, construido progresivamente mediante lances sucesivos a la baja. NEGOCIACIÓN DIRECTA. Se acordó en el caso de un único proponente. ÚNICO OFERENTE EN LA SUBASTA INVERSA. La adjudicación en favor del proponente único no opera de manera automática. El precio no constituye un dato fijo determinado al momento de la presentación de la oferta, sino que se conforma de manera dinámica en la audiencia, a través de lances sucesivos a la baja o, en su defecto, mediante la negociación directa prevista para el evento de proponente único habilitado. ACREDITACIÓN COMO LA MEJOR OFERTA. La determinación de la propuesta más favorable como condición de ilegalidad del acto de adjudicación. Condición de ilegalidad del acto de adjudicación. Implica determinar si la propuesta excluida tenía la aptitud real de imponerse como la mejor oferta en los términos del pliego de condiciones. CONDUCTA IRREGULAR DE LA ENTIDAD CONTRATANTE QUE PRIVA AL PROPONENTE DE COMPETIR EN LA SUBASTA. Podría eventualmente examinarse como una pérdida de oportunidad. No se formuló esta pretensión en la demanda (2026)
… la Sala concluye que la exigencia de correspondencia entre la actividad económica y el objeto del contrato, prevista tanto en el numeral 5.1.8 (RUP) como en el 5.1.9 (RUT), se satisface cuando el proponente plural, considerado en su conjunto, acredita dicha condición, sin que sea necesario que todos sus integrantes cumplan individualmente con las actividades exigidas, salvo disposición expresa en contrario.” “Si bien, la exclusión indebida constituye una irregularidad relevante en la fase de habilitación, sus efectos no pueden extenderse hasta el punto de afirmar, con grado de certeza, que el proponente habría resultado adjudicatario. Lo único que puede tenerse por acreditado es que se vio impedido de participar en la etapa en la cual se definía el resultado del proceso, sin que ello permita establecer cuál habría sido su posición final frente al otro oferente”.
Concepto CCE. PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. Contradicción de información. REGLAS DE INTERPRETACIÓN. ¿Puede una entidad estatal incluir en el contrato cláusulas no previstas en el pliego de condiciones sin vulnerar los principios de transparencia y selección objetiva? (2026)
“… es posible establecer, por ejemplo, que en caso de contradicción entre el contenido establecido en el pliego de condiciones y el incluido por la entidad, proponentes o contratista en los demás documentos del proceso de contratación, primará lo señalado en el pliego de condiciones.”
Consejo de Estado. REQUISITOS HABILITANTES. Subsanabilidad. Experiencia y dedicación exigida a equipo de trabajo. PLIEGO DE CONDICIONES. INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Prevista en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. No requiere de declaración judicial. Ineficacia de pleno derecho de numeral de la carta de presentación que señala el rechazo inmediato cuando la entidad advierta información falsa en la oferta. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. Desarrollo normativo. En virtud del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la comparación de las ofertas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que da origen al acto de adjudicación acusado y al contrato cuestionado. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En los eventos en que se declara la nulidad del acto de adjudicación. El demandante debe acreditar que su propuesta cumple con las condiciones del pliego y es la más favorable para la entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Al oferente que se le priva del derecho de ser adjudicatario se le causa un daño antijurídico y tiene derecho al reconocimiento de la utilidad dejada de percibir, siempre y cuando demuestre el provecho económico que esperaba recibir en caso de ser adjudicatario. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Causal 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenta. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales. Al amparo del artículo 165 del CPACA (2026)
La regla fijada por la administración en la Nota 11 del numeral 4.22 del pliego de condiciones consagró una causal de rechazo de aplicación inmediata y directa, frente a cualquier inconsistencia que evidenciara el Distrito respecto de la información contenida en la carta de compromiso, sin que resultara necesario adelantar valoraciones adicionales, en tanto la sola constatación de la inexactitud o falta de correspondencia con la realidad bastaba para excluir la propuesta del proceso de selección.
Concepto CCE. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Naturaleza jurídica. Características. Carácter vinculante. REVOCATORIA DIRECTA. Causales excepcionales. Mecanismo de autotutela. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Tratándose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación, ¿cuál es marco normativo de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo? (2026)
“Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el inciso primero del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021– exige el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 2220 de 2022, “La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Nulidad. FACTOR DE EVALUACIÓN. Uno de los asuntos evaluados en dicho factor consistía en que los oferentes debían presentar una programación de la ejecución de la obra y las inversiones. Se demostró que la entidad evaluó erróneamente ese asunto (2025)
“… La Sala confirma la decisión de declarar la nulidad del acto de adjudicación y de condenar a pagar la utilidad esperada, porque la entidad demandada no formuló reparos concretos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia”.