Consejo de Estado. Cesión del contrato estatal. Subcontratación. Cooperativas de municipios (2013)

Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80

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Consejo de Estado. Controversias contractuales. Caducidad. Suspensión. Liquidación del contrato. Terminación del contrato. Paro judicial (2013)

Respecto a la suspensión del término de caducidad por el acaecimiento del paro judicial, tampoco prosperaría por cuanto ese acontecimiento no es causal de suspensión de los términos judiciales, pues ocurre que cuando se trata del cómputo de la caducidad de la acción contractual, se sigue la regla del cómputo de meses, esto es, conforme al calendario.

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Consejo de Estado. Contrato de obra. Incumplimiento del contrato. Caducidad del contrato. Acción judicial contra actos precontractuales. Diferencia Ley 446 de 1998 y Ley 1437 de 2011 (2013)

“[L]ejos de que se encuentre probado el incumplimiento alegado, se tiene que el daño antijurídico invocado es imputable (culpa) de manera determinante y directa a la sociedad contratista, quien desatendió las prestaciones que se desprendían de las obligaciones contenidas en el contrato estatal de obra. […] En esa perspectiva, la Sala confirmará en todas sus partes la decisión apelada, por cuanto, el daño reclamado no le es imputable a la demandada. De otro lado, la legalidad de los actos administrativos no fue desvirtuada, ya que el incumplimiento que desencadenó la declaratoria de caducidad, la terminación y la liquidación del contrato es imputable, se reitera, al comportamiento del contratista, circunstancia que impide la declaratoria de responsabilidad contractual en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 50 de la ley 80 de 1993”.

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