Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. HORARIO. Exigencia y cumplimiento. SUPERVISIÓN CONTRACTUAL. Facultades y límites – Verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas – Subordinación o dependencia laboral. ¿Cuál es el alcance de las facultades de coordinación y supervisión en los contratos de prestación de servicios, particularmente respecto de la exigencia de disponibilidad, presencialidad u horarios, y cuáles son sus límites frente a la autonomía e independencia del contratista? ii) ¿ Es procedente que la supervisión de un contrato de prestación de servicios imponga controles de asistencia u horarios estrictos propios del régimen laboral de planta, cuando se trata de judicaturas remuneradas? Iii) ¿Corresponde a Colombia Compra Eficiente determinar la procedencia o improcedencia de expedir una certificación de judicatura por razones asociadas al cumplimiento contractual? (2026)
En conclusión, la exigencia de disponibilidad o presencialidad en una jornada determinada puede ser compatible con la naturaleza del contrato de prestación de servicios, siempre que esté debidamente justificada y guarde relación con el objeto contractual. Sin embargo, su aplicación debe preservar la autonomía e independencia del contratista, pues la existencia de subordinación o dependencia, valorada a partir de las condiciones reales en que se ejecuta el servicio, puede dar lugar a la configuración de un contrato realidad.
Concepto CCE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Concepto. ALTERNATIVAS JURÍDICAS DE LA ADMINISTRACIÓN ANTE MANIFESTACIÓN DE NO EXISTENCIA DE ACTIVIDADES POR EJECUTAR. RIESGOS JURÍDICOS DE LA ENTIDAD. Disciplinario. Fiscal. Controversias contractuales. ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantar la entidad estatal cuando un contratista manifiesta la ausencia de actividades relacionadas con el objeto contractual? ¿Qué alternativas jurídicas existen para gestionar la continuidad o terminación de dicho contrato? ¿Qué riesgos jurídicos se generan para la entidad si mantiene vigente el contrato sin que existan actividades ejecutables? (2026)
Los riesgos jurídicos a los que se exponen las entidades estatales al mantener vigente un contrato estatal sin verificar la subsistencia de la necesidad que justificó su celebración, o sin identificar obligaciones susceptibles de ejecución, se relacionan con la utilización ineficiente de los recursos públicos, la injustificación de los pagos y deficiencias en el ejercicio de la obligación legal de supervisión contractual.
Concepto CCE. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Calidad de las partes. Entidades públicas. LIQUIDACIÓN. ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de la relación entre un convenio interadministrativo y los contratos específicos celebrados para desarrollar su objeto, y cómo debe comprenderse dicha relación en términos de autonomía contractual, funcionalidad, ejecución, terminación, liquidación y cierre financiero?, y en este sentido ii) ¿Es jurídicamente procedente liquidar el convenio interadministrativo de manera independiente a los convenios o contratos derivados de su ejecución cuando estos se encuentran pendientes de liquidación o de resolución de controversias judiciales? (2026)
“… la autonomía jurídica del convenio interadministrativo y de los contratos derivados exige analizar separadamente su liquidación, sin desconocer las estipulaciones que puedan vincularlas ni las obligaciones y contingencias pendientes. La procedencia de liquidar el convenio antes de que se resuelvan todas las controversias relacionadas con los contratos derivados deberá establecerse a partir de las condiciones particulares del negocio, mientras que el tratamiento de las eventuales condenas deberá determinarse conforme al régimen presupuestal aplicable, incluido el alcance que corresponda atribuir al artículo 273 del Decreto Distrital 645 de 2025 respecto del caso concreto.”
Concepto CCE. VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Marco jurídico. Obligación de la entidad. Objetivo. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Facultades. Obligaciones. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Balance Económico. ¿Cuáles son las facultades y responsabilidades de los supervisores de los contratos estatales? ¿Cómo puede realizarse el balance económico de un contrato de prestación de servicios respecto de los recursos no ejecutados? (2026)
“… la liquidación es necesaria cuando, al finalizar el contrato, existe duda sobre el cumplimiento de las prestaciones o cuando subsisten obligaciones pendientes a favor del contratista de prestación de servicios o de la entidad. Si las prestaciones se han cumplido cabalmente y existe absoluta claridad sobre lo ejecutado y pagado, la liquidación no es indispensable. Por ello, incluso en contratos de prestación de servicios profesionales, la entidad debe revisar si la existencia de saldos por liberar o ajustes económicos pendientes exige acudir a la liquidación para garantizar un cierre contractual adecuado y transparente.”
Concepto CCE. PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS. Concepto. Planeación. GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS. Identificación. : ¿Puede una entidad estatal reabrir el análisis de una oferta con precio artificialmente bajo después de haber agotado el procedimiento correspondiente y adoptado una decisión, con ocasión de una observación posterior? (2026)
“… cuando la entidad ya ha agotado el análisis del precio artificialmente bajo, ha evaluado las explicaciones del oferente y se ha pronunciado sobre las propuestas válidas y rechazadas dentro de la oportunidad prevista para ello, la presentación de una observación posterior no genera automáticamente la obligación de repetir el análisis. Para establecer si procede una actuación adicional, la entidad debe examinar el contenido de la observación, su oportunidad, las reglas previstas en los documentos del proceso y la incidencia de los argumentos expuestos sobre la legalidad y consistencia de la evaluación realizada.”
Concepto CCE. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Concepto. Naturaleza jurídica. Finalidad. Tipos de liquidación. GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO. Amparos. Concepto. Coberturas. Vigencia mínima. ¿la exigencia de mantener o ampliar la vigencia de las garantías constituye un requisito para suscribir la liquidación de los convenios y contratos estatales —incluidos los interadministrativos— cuyo objeto se ejecutó en su totalidad, y ii) qué amparos deben permanecer vigentes durante la etapa de liquidación conforme al régimen del Decreto 1082 de 2015 y a los términos legales para liquidar? (2026)
Cuando resulte aplicable el régimen general de garantías, el amparo de cumplimiento debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación, y el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 impone exigir la extensión o ampliación que corresponda para las obligaciones posteriores. Por ello, la entidad debe requerir esa ampliación cuando resulte legal y contractualmente procedente y documentar sus actuaciones, de modo que no es exacto afirmar, en abstracto, que la ampliación nunca constituye una exigencia legal. Ahora bien, su ausencia no suspende ni amplía los términos para liquidar o demandar, ni autoriza una espera indefinida: la liquidación debe reflejar el estado real de las obligaciones y coberturas, sin extender un paz y salvo a los asuntos pendientes que deban reservarse.
Consejo de Estado. CONTRATO DE SEGURO. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en procesos de responsabilidad fiscal iniciados antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011. Se declara la nulidad de los actos acusados y se ordena el restablecimiento del derecho. Tratándose de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, debía aplicarse el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio (2026)
“… la Sala reitera el criterio según el cual las obligaciones derivadas de las pólizas por las cuales una compañía de seguros es vinculada como tercero civilmente responsable dentro de procesos de responsabilidad fiscal iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 se encuentran sometidas al término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.”
Consejo de Estado. LICITACIÓN PÚBLICA. Se declara probada de oficio la excepción de caducidad, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO. Se ordena restituir el valor correspondiente a la utilidad. Se compulsan copias a la Fiscalía General de la Nación. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. SELECCIÓN OBJETIVA. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Cuando se desconocen los principios de selección objetiva y de transparencia en la contratación estatal y, en general, todas aquellas disposiciones que regulan los procesos de selección de contratistas redundan de forma ineludible en un vicio de origen en el nacimiento mismo del negocio jurídico, al convertir en ilícito uno de sus elementos de validez. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSANABILIDAD Y ACLARACIÓN DE LA OFERTA. Una vez clausurada la etapa de presentación de ofertas, la entidad pública INCREMENTÓ EL VALOR DE LA OFERTA ECONÓMICA con el IVA, bajo el entendimiento de que se trataba de una omisión susceptible de corrección aritmética y constituía una simple aclaración de la oferta. Este comportamiento configuró una alteración sustancial del contenido económico de la propuesta, que es incompatible con las normas imperativas del EGCAP y con los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, que constituyen el régimen legal y constitucional de la contratación estatal, así como con el postulado de inmutabilidad de las propuestas. INCREMENTO DEL IVA A LA OFERTA ECONÓMICA. NO ERA UNA CORRECCIÓN ARITMÉTICA SIMPLEMENTE SINO UNA MODIFICACIÓN DEL PRECIO. El impuesto al valor agregado no constituye un mero detalle accesorio, sino un elemento estructural del precio ofertado. La intervención de la entidad no fue un acto de corrección numérica, sino de modificación material del precio. SELECCIÓN OBJETIVA. REGLAS DE LA SUBSANABILIDAD Y ACLARACIÓN DE LA OFERTA. El régimen normativo que disciplina la subsanación y/o aclaración de las ofertas dentro de los procesos de selección es de orden público, en tanto sus reglas no obedecen a la mera conveniencia particular de quienes concurren al proceso, sino que se erigen en garantía de la selección objetiva del contratista. El legislador consagró la regla prohibitiva en desarrollo del principio de igualdad, conforme a la cual, una vez presentada la oferta, esta deviene intangible para el proponente, en cuanto no le es dable alterarla, complementarla o perfeccionarla con posterioridad a su radicación. El proponente no puede acreditar circunstancias ocurridas de manera posterior al cierre del proceso. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Puede ser declarada de oficio. El juez no está limitado por la caducidad. Esta declaratoria NO está condicionada a que previamente se despoje de la presunción de legalidad el acto administrativo de adjudicación que precedió al negocio jurídico. DIFERENCIA ENTRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SUBSANACIÓN Y EL DE LAS ACLARACIONES O EXPLICACIONES DE LAS OFERTAS. Si bien persiguen una finalidad coincidente (adecuar la propuesta al pliego de condiciones), comportan actuaciones distintas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El término para demandar los actos previos a la celebración del contrato es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. RESTITUCIONES MUTUAS. Se condena en abstracto. ELIMINACIÓN DE EXPERIENCIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Se ordenar comunicar la decisión a la Camara de Comercio para que elimine la experiencia del Registro Único de Proponentes, comoquiera que, al haber sido declarado nulo por objeto ilícito, dicho contrato no puede servir de título para acreditarla (2026)
“En la medida que conforme consta en el acta de la audiencia de cierre, el valor inicialmente consignado por XXX SAS en su oferta económica ascendió a la suma de $xxx, cifra que fue reiterada en el anexo X No obstante, durante la etapa de evaluación, la administración se apartó de ese guarismo y decidió incrementarlo, con fundamento en la supuesta necesidad de incorporar un componente que no fue considerado en la propuesta (el IVA), bajo el entendimiento de que se trataba de una omisión susceptible de corrección, lo que lo condujo a fijar el precio en $XXX, sin que mediara requerimiento previo al proponente para que aclarara el alcance o contenido de su ofrecimiento”.
Concepto CCE. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. SECOP. Documentos del proceso. Deber de publicación. EPS. Deber de publicidad. Particulares que gestionan recursos públicos. Entidades de Régimen Especial. ¿Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas –EPS-I–, atendiendo su naturaleza jurídica, régimen contractual y la fuente de los recursos que administran, se encuentran sujetas al deber de publicar en el SECOP la información relacionada con los contratos que celebren para la prestación de servicios de salud? (2026)
Colombia Compra Eficiente ha sostenido que las entidades que contratan con recursos públicos deben publicar la información correspondiente en el SECOP, con independencia de su naturaleza jurídica o régimen contractual. Incluso, respecto de sujetos que no tienen la condición de entidades estatales, se ha señalado que cuando ejecutan recursos públicos deben publicar en el SECOP la contratación realizada con cargo a dichos recursos. Por consiguiente, el hecho de que una EPS se encuentre sometida a un régimen contractual de derecho privado no excluye, por sí mismo, el deber de publicidad respecto de la contratación financiada con recursos públicos.
Concepto CCE. EGCAP. Ámbito de aplicación. Entidades estatales. CONTRATO ESTATAL. Criterio orgánico. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Naturaleza Jurídica. PROGRAMAS DE BIENESTAR. Modalidad de selección. Decreto 092 de 2017. ¿Cuál es la modalidad de selección aplicable para que una entidad territorial adquiera servicios de bienestar social ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica y el marco normativo vigente en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública? ¿Resulta procedente aplicar el Decreto 092 de 2017 para la contratación de servicios de bienestar social con una Caja de Compensación Familiar, o debe acudirse a las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública? ¿Qué requisitos y condiciones deben observar las entidades territoriales al contratar servicios de bienestar social con Cajas de Compensación Familiar, para garantizar el cumplimiento de los principios de planeación, transparencia, economía y selección objetiva? (2026)
En consecuencia, en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no existe una causal de contratación directa que habilite a las entidades territoriales a contratar con las Cajas de Compensación Familiar la ejecución de programas de bienestar social por el solo hecho de estar afiliadas a ellas. Las causales de contratación directa son taxativas —artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007— y no comprenden este supuesto. Tampoco procede la contratación directa interadministrativa del literal c) de dicho numeral, por cuanto las Cajas de Compensación Familiar no son entidades estatales. Por ello, la selección del contratista debe adelantarse por la modalidad que corresponda según el objeto y la cuantía, sin perjuicio del régimen especial del artículo 355 de la Constitución Política y del Decreto 092 de 2017 cuando se cumplan sus presupuestos.
El procedimiento para esta clase de trámites contractuales también puede ser, excepcionalmente, desarrollado mediante: a) la modalidad de selección de menor cuantía conforme el literal b, numeral 2, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-; b) mínima cuantía, cuando el valor de la contratación no supere el 10% de la menor cuantía, y cuyo criterio de evaluación es el menor precio –numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007-.