"... la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el contrato no se entiende plenamente extinguido con la sola finalización del plazo de ejecución, pues subsisten obligaciones hasta el momento en que se realiza el corte de cuentas definitivo. Por ello, mientras el contrato no haya sido liquidado —bien sea de mutuo acuerdo, unilateralmente o judicialmente, conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007—, la administración conserva la competencia para verificar el cumplimiento integral y, en su caso, declarar incumplimientos ocurridos durante la ejecución."

C 016 2026

“i) Conforme al artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015, la garantía única de cumplimiento debe tener una vigencia mínima igual al plazo de ejecución del contrato más el plazo previsto para su liquidación. Esto significa que su cobertura no se agota con la terminación material de las obligaciones, sino que debe mantenerse vigente hasta la suscripción del acta de liquidación o hasta el vencimiento del término legal para liquidar, si no se pactó uno contractual.

El hecho de que el contrato haya sido ejecutado sin reclamaciones, prórrogas ni adiciones no exonera al contratista de mantener la garantía vigente hasta la liquidación, pues esta etapa tiene como finalidad verificar el cumplimiento integral de las obligaciones, efectuar el cruce de cuentas y dejar constancia de salvedades, si las hay. Mientras no se produzca la liquidación, subsiste el riesgo contractual que la garantía ampara.

Ahora bien, respecto a el artículo 2.2.1.2.3.1.18 del Decreto 1082 de 2015 señala que el contratista está obligado a ampliar el valor de la garantía ante adiciones y su vigencia ante prórrogas del plazo. No obstante, en la etapa de liquidación, la Entidad debe verificar que la suficiencia de los amparos de cumplimiento, buen manejo del anticipo y calidad sigan siendo proporcionales a los saldos pendientes y riesgos remanentes. Si el plazo para liquidar el contrato ha vencido sin que se haya realizado dicho trámite (ya sea de mutuo acuerdo o unilateralmente), la entidad debe evaluar la vigencia de los amparos, pues la falta de liquidación oportuna no desaparece el riesgo, pero altera la exigibilidad de ciertas coberturas que dependen de la existencia de un vínculo contractual vigente.

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el contrato no se entiende plenamente extinguido con la sola finalización del plazo de ejecución, pues subsisten obligaciones hasta el momento en que se realiza el corte de cuentas definitivo. Por ello, mientras el contrato no haya sido liquidado —bien sea de mutuo acuerdo, unilateralmente o judicialmente, conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007—, la administración conserva la competencia para verificar el cumplimiento integral y, en su caso, declarar incumplimientos ocurridos durante la ejecución.

ii) De conformidad con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la responsabilidad general de vigilancia y control de la ejecución contractual corresponde a la entidad estatal contratante. No obstante, funcionalmente es el supervisor del contrato quien debe verificar que la garantía única de cumplimiento se mantenga vigente hasta la liquidación o que sea ampliada cuando proceda, en desarrollo del deber de seguimiento técnico, administrativo, financiero y jurídico previsto también en los artículos 4, 5, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 1082 de 2015. En consecuencia, le corresponde al supervisor advertir oportunamente el vencimiento de la póliza, requerir al contratista y dejar constancia en el expediente contractual, sin que ello implique que su facultad sea absoluta, pues no puede exigir informes o actuaciones ajenas al marco jurídico del contrato, limitándose a las competencias propias de la supervisión, tales como aprobar facturas o documentos equivalentes, validar el cumplimiento de requisitos para el pago, tramitar pagos parciales y verificar que el contratista se encuentre al día en sus aportes al sistema de seguridad social, entre otras.

Por su parte, la decisión de imponer multas, declarar el incumplimiento o adelantar el procedimiento sancionatorio conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 corresponde al representante legal u ordenador del gasto, mientras el contrato no haya sido liquidado conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. No obstante, una vez suscrita el acta de liquidación o agotada la competencia temporal para liquidar y sancionar, cualquier controversia sobre la garantía deberá ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya máxima autoridad es el Consejo de Estado, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o fiscales derivadas de una eventual omisión en el deber de supervisión.”

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Categories: 2025, Colombia Compra Eficiente, Concepto
Tags: Garantías contractuales, Liquidación del contrato estatal.
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