"... los contratistas por prestación de servicios deben ajustarse, en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, a las directrices establecidas por la entidad estatal contratante, así como a la forma en que se coordinan las distintas actividades asociadas al objeto contractual. Si se requiere la presencia del contratista en una jornada específica dentro de la entidad, dicha exigencia debe estar claramente estipulada en el contrato y debe estar debidamente justificada. En todo caso, más que imponer un horario, se trata de asegurar el cumplimiento de las tareas propias del objeto contractual, conforme a las necesidades del servicio y de las funciones de la entidad."
C 155 2026
“Para responder el problema jurídico planteado, es importante precisar que, el contrato de prestación de servicios es una tipología contractual regulada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que el contratista de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor. Esto significa que no debe existir subordinación ni dependencia, elementos constitutivos del vínculo laboral.
No obstante, aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista y la ausencia de subordinación laboral, ello no impide que la entidad establezca directrices orientadas a garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
La jurisprudencia, que será reseñado a lo largo de este concepto, ha señalado que la fijación de un horario, por sí sola, no configura una relación laboral, ni desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, siempre que dicha medida responda a necesidades objetivas del servicio y no suponga un ejercicio permanente de subordinación ya que se configuraría un contrato realidad. En ese sentido, la fijación de un horario, aunque puede constituir un inidicio de una relación laboral, no constituye por sí sola una prueba concluyente de la existencia de un contrato realidad.
El Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples sentencias, que la existencia de una jornada u horario puede ser necesaria para garantizar el cumplimiento eficiente del objeto contractual. Por lo tanto, la exigencia de un horario no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, siempre que este sea indispensable para la adecuada ejecución de las actividades pactadas.
En ese marco, los contratistas por prestación de servicios deben ajustarse, en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, a las directrices establecidas por la entidad estatal contratante, así como a la forma en que se coordinan las distintas actividades asociadas al objeto contractual. Si se requiere la presencia del contratista en una jornada específica dentro de la entidad, dicha exigencia debe estar claramente estipulada en el contrato y debe estar debidamente justificada. En todo caso, más que imponer un horario, se trata de asegurar el cumplimiento de las tareas propias del objeto contractual, conforme a las necesidades del servicio y de las funciones de la entidad.
Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en el presente escrito. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.”