Para la Sala, en el presente caso NO se terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento, lo que se hizo fue COMUNICAR, que por efecto del incumplimiento en el que había incurrido por parte del contratista, NO se RENOVARÍA en los términos del numeral 1º del artículo 518 del Código de Comercio, pero no que ese contrato dejaría de ejecutarse antes del vencimiento del plazo estipulado por las partes.