La doctrina nacional y extranjera han sido unánimes al señalar que cuando la condición suspensiva es fallida, debe entenderse que entre el acreedor y el deudor no se consolida ningún vínculo jurídico. En tal evento, la obligación no solo no llega a nacer, sino que se desvanece de manera retroactiva incluso la expectativa jurídica que el ordenamiento reconocía mientras la condición permanecía pendiente. En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que, si el evento puesto como condición suspensiva no se realizó y tampoco tendrá verificación posible por causa no imputable a la parte con interés contrario a su ocurrencia, la obligación sometida a la condición se reputa inexistencia y, por tanto, no produce efectos.

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