“Si bien es cierto en anteriores ocasiones la Sala ha expresado que se requiere del acta de liquidación y del contrato para configurar el título ejecutivo, en el presente caso precisa lo siguiente: No puede establecerse una regla única para determinar la existencia de un título ejecutivo bien sea simple o complejo, toda vez que hay que acudir directamente al análisis del caso concreto para poder deducir si se puede predicar o no la existencia del título. Sobre la existencia del título ejecutivo, el artículo 488 del C.P.C, establece la posibilidad de demandar ejecutivamente obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. En el caso presente, el acta de liquidación configura un documento completo, para acreditar la obligación contraída por parte de la entidad ejecutada”