Consejo de Estado. REPETICIÓN. Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda. No se demostró que las sociedades demandadas incurrieran en un incumplimiento del contrato celebrado con Empresas Varias de Medellín ESP que hubiese causado la condena contra el Estado. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA. La responsabilidad de los contratistas por daños causados a terceros no está limitada a los eventos en los que estos hayan actuado con dolo o culpa grave. Lo anterior, debido a que su relación con la entidad contratante no está regulada por el artículo 90 de la Constitución Política ni por las disposiciones de la Ley 678 de 2001, sino por las normas que conforman el Estatuto General de la Contratación Pública y, en especial, por las cláusulas del contrato estatal. Es decir que, cuando los daños han sido causados por un contratista, la entidad contratante no debe repetir en su contra bajo el argumento de que este obró con dolo o con culpa grave, sino que debe hacerlo por las indemnizaciones que se haya visto obligada a pagar como consecuencia de la actividad contractual. Lo anterior no implica que los contratistas no puedan obrar como sujetos pasivos en sede de repetición, pues el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 678 de 2001 dispone claramente que las entidades estatales pueden repetir en su contra. Lo que significa es que la responsabilidad del contratista, en sede de repetición, no debe abordarse bajo el rasero de la culpa grave o el dolo –como lo indica la Ley 678 de 2001 en relación con los agentes estatales– sino con base en lo dispuesto en las cláusulas del contrato estatal (2024)