La Sala concluyó que en el presente caso “la evolución de las negociaciones adelantadas con el fin de modificar el término inicialmente convenido para la liquidación y lateral del contrato no culminó en una convergencia de voluntades, punto en torno al cual es menester anotar que lo que echa de menos la Sala es la ausencia de acuerdo de voluntades y no, por supuesto, la falta de firma de XXXX hoy en el documento proyectado por Ecopetrol, pues estándose en presencia de un negocio jurídico consensual es claro que su perfeccionamiento no requiere solemnidad alguna, bastando el consentimiento de ambas partes, mismo que en la práctica no se verificó (…)”.
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