CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA  SUBSECCION A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Fecha:  24/02/2016. Radicación número: 85001233100020070011602. 46185. Actor: SOCIEDAD RUIZ AMEZQUITA & COMPAÑÍA S. EN C emandado: E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL

CONTRATO DE SUMINISTRO – Objeto / CONTRATO DE SUMINISTRO – Para para la entrega de medicamentos Pos, no Pos y de control especial para la prestación del servicio de salud / CONTRATO DE SUMINISTRO – Celebrado por Empresas Social del Estado E.S.E. consensualmente sin que mediara solemnidad de constar por escrito / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para declarar existencia de contrato de suministro / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para que se reconozca incumplimiento del contrato de suministro por omisión de pago de sumas dejadas de percibir por el contratista / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONTRATANTE – Por omitir pagos de saldos a favor del contratista

El presente debate versa sobre la existencia de un contrato de suministro de medicamentos celebrado entre la E.S.E. Hospital de Yopal y la sociedad Ruiz Amézquita y Cía. S en C., cuya vigencia se prolongó desde noviembre de 2005 hasta enero de 2006, aspecto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. (…) Subsidiariamente, la parte actora solicitó que se declarara la existencia de un enriquecimiento sin causa con ocasión del suministro de medicamentos realizado entre los meses de noviembre de 2005 y enero de 2006, sin contar con el debido soporte contractual.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – De empresas sociales del Estado / CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Regidos por el derecho privado / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD – Cómputo. Contado desde la fecha en que se liquidó bilateralmente el contrato / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL- Operó por presentarse demanda dentro de término legal

Resulta pertinente destacar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 195, numeral 6 de la Ley 100 de 1993, en materia contractual las empresas sociales del Estado se regirán por el derecho privado. (…) Se encuentra acreditado en el expediente que el 5 de diciembre de 2005 la E.S.E. Hospital de Yopal y la sociedad Ruiz Amézquita y Cía. S. en C., celebraron el contrato de suministro de medicamentos No. 194, acuerdo que, según la demandante y sin el ánimo de convenir anticipadamente sobre su congruencia con el ordenamiento jurídico, cobijaba los servicios prestados en el mes de noviembre, es decir, con anterioridad a su celebración y que también son materia de reclamación. El contrato en mención fue liquidado de común acuerdo mediante acta del 20 de febrero de 2006, fecha a partir de la cual las partes tenían dos (2) años para formular la demanda correspondiente, los cuales vencían el 21 de febrero de 2008. Así las cosas, al haberse impetrado la demanda el 20 de septiembre de 2007, se deduce que la acción se interpuso dentro del término legal. NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad de la acción de controversias contractuales en casos en materia contractual de empresas sociales del Estado, consultar Auto de diciembre 6 de 2010, Exp. 38344, MP. Enrique Gil Botero; y sentencia de 14 de octubre de 2015, Exp. 48502, MP. Hernán Andrade Rincón.

 PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio de actas de conciliación y de comité de defensa judicial y conciliación / ACTA DE CONCILIACION – Prohibición de valorar su contenido como prueba documental que acredite la existencia de los hechos demandados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Su declaratoria no se puede basar en las afirmaciones realizadas en pactos conciliatorios

Merece la pena señalar que esta Subsección ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación extrajudicial o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas, como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones. Es así como en varios pronunciamientos se ha referido a la inviabilidad jurídica de tener por demostrado, a partir de la manifestación del consentimiento para conciliar que una entidad pública deposita en una acta de comité de conciliación, los hechos relacionados con el referido acuerdo que posteriormente se le imputen dentro de un proceso judicial, consideraciones que en este caso y por las mismas razones que allí se han expuesto deben hacerse extensivas al caso concreto. NOTA DE RELATORIA: sobre el valor probatorio de las actas de conciliación en procesos contenciosos administrativos, consultar sentencias de 30 de octubre de 2013, Exp. 32556, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de abril de 2015, Exp. 33173, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

ACTA DE CONCILIACION – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE ACTA DE CONCILIACION – No fue procedente su reconocimiento para demostrar los supuestos de hecho alegados por la demandante

Con fundamento en el referente jurisprudencial que antecede, la Sala se abstendrá de otorgar mérito probatorio al contenido y a las manifestaciones de voluntad de la entidad pública, recogidas en el acta de conciliación del 25 de octubre de 2007 y en el acta de reunión del Comité de Conciliación de la E.S.E. Hospital de Yopal, celebrada el 4 de noviembre de 2008, pues en virtud de su contenido no se pueden tener por demostrados los supuestos de hecho en los cuales se funda la presente reclamación.

 REGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE – En controversias y litigios originados en la actividad de las Empresas Sociales del Estado / REGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE – No es dable aplicación de ley 80 de 1993 en contratos regidos por el derecho privado / REGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A CONTRATO CELEBRADO POR HOSPITAL DE YOPAL – Regulaciones de derecho privado

Aun cuando, según lo advertido con anterioridad, en atención a su naturaleza de Empresa Social del Estado, el Hospital de Yopal participa del carácter de entidad pública, no por ello a los contratos por ella celebrados les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración recogido en la Ley 80 de 1993, ya que en virtud de lo establecido por el mismo legislador la actividad negocial de ese tipo de entidades, como de algunas otras, se encuentra excluida de la cobertura de aquella preceptiva legal. En efecto, de conformidad con la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, (…) los contratos celebrados por la E.S.E. Hospital de Yopal se habrían de regir por el derecho privado.

CONTRATACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Finalidad. Prestación de servicios de salud como servicio público a cargo del Estado / PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Deber de observar los principios constitucionales de la función administrativa, de la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades / CONTRATACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Obligación de la entidad estatal de observar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la realización del contrato estatal

De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política y el ya citado artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en el caso específico de los contratos de las Empresas Sociales del Estado, la contratación debe tener siempre en cuenta que la salud es un servicio público y que el objeto social de la “ESE” como empresa estatal contratante lo constituye “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”. (…) Siguiendo esa dirección, la entidad estatal debe observar en su actuación, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone, en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la realización del contrato estatal. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber de las Empresas Sociales del Estado de observar los principios constitucionales de la función administrativa, de la gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la prestación del servicio de salud como servicio público a cargo del Estado, consultar sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 25801, MP. Enrique Gil Botero.

CONTRATACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Requisitos de existencia y formación de contratos / REQUISITOS DE EXISTENCIA Y FORMACION DE CONTRATOS DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – No se encuentran regulados por el Estatuto de Contratación Estatal / REQUISITOS DE EXISTENCIA Y FORMACION DE CONTRATOS DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Para su nacimiento a la vida jurídica se debe observar las disposiciones de la legislación comercial y civil de acuerdo a la tipología del negocio jurídico

 En cuanto concierne a los requisitos de existencia y formación de los contratos celebrados por las empresas sociales del Estado, vale anotar que por tratarse de entidades excluidas de la aplicación del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 de 1993, para predicar el nacimiento a la vida jurídica de los negocios por ellas celebrados no se observarán las formalidades contempladas por los artículos 39 y 41 de esa compilación normativa y para esos efectos deberá acudirse a las disposiciones que la legislación comercial y civil contemple respecto de la tipología contractual que corresponda.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No es procedente para alegar nulidad de acta de liquidación bilateral del contracto, salvo para vicios de consentimiento sobre su aceptación / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Improcedente para volverse contra los actos propios en actividad contractual / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET – No es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET – De aplicación jurisprudencial por encontrarse fundado en principio de buena fe

A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna. Atendiendo a esa lógica, el ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiera guardado silencio. La anterior regla encuentra su soporte jurídico en la doctrina de los actos propios, con sujeción a la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, la cual encuentra sólido sustento en el principio de la buena fe o “bona fides” que debe imperar en las relaciones jurídicas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio venire contra factum proprium non valet, consultar sentencias de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, MP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; de 6 de mayo de 1992; Exp. 6661, MP. Carlos Betancur Jaramillo; de 25 de noviembre de 1999, Exp. 10893.

LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL – Noción / ETAPA DE LIQUIDACION CONTRATO ESTATAL – Oportunidad legal de las partes para realizar balance y ajuste de cuentas / ETAPA DE LIQUIDACION CONTRATO ESTATAL – Permite a las partes objetar su contenido y proponer salvedades que pueden estar sujetas a posterior revisión judicial / LIQUIDACION BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL – Negocio jurídico que tiene plena eficacia por presumir voluntad de las partes que lo formalizan / LIQUIDACION BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL – No puede ser controvertido posteriormente por vía jurisdiccional, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento / LIQUIDACION BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL – Presume la aceptación de las partes de los términos allí incluidos en relación con acreencias o deudas pendientes con ocasión de la actividad contractual

 Se impone agregar que el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía. NOTA DE RELATORIA: En relación con la liquidación bilateral de contrato estatal y sus efectos, consultar sentencias de junio 22 de 1995; Exp. No. 9965, MP. Daniel Suárez Hernández; de 10 de abril de 1997, Exp. 10608, MP. Daniel Suárez Hernández; de 9 de marzo de 1998, Exp. 11101, MP. Ricardo Hoyos Duque; y de 9 de marzo de 1998, Exp. No. 11101, MP. Ricardo Hoyos Duque.

LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA – No contempló salvedades de las partes respecto de los acuerdos allí consignados / LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA – Evidenció aceptación voluntaria de ambas partes de paz y salvo por todo concepto aunque existían saldos a favor del contratista / ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL – Suscrita con consentimiento autónomo de ambas partes / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Improcedente su reconocimiento por vulnerar los principios de buena fe y venire contra factum proprium non valet / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Se entiende ejercido por contratista volviéndose contra su propio acto / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Es improcedente por evidenciarse en acta de liquidación renuncia expresa del contratista a cualquier reclamación / CONSENTIMIENTO DE LIQUIDACION BILATERAL – Hace improcedente acción de controversias contractuales

Con apoyo en la tesis jurisprudencial que impera en la materia, es claro que aun cuando durante los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, efectivamente existió entre la E.S.E. Hospital de Yopal y la sociedad Ruiz Amézquita & Cía. S en C., una relación contractual instrumentada a través de la celebración del contrato No. 194 de 2005, ciertamente al liquidarlo definitivamente de común acuerdo, de manera libre y voluntaria, sin dejar salvedad alguna en cuanto a deudas pendientes por suministro de medicamentos sin pagar, renunciaron a cualquier controversia que se suscitara en relación con su ejecución. En los términos expuestos resulta evidente que en el presente caso el demandante no cumplió en debida forma con el presupuesto indispensable para la prosperidad de sus pretensiones, tendientes a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de suministro vigente durante los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, en tanto que, a pesar de haber comparecido libremente a suscribir el acta de liquidación del contrato No. 194, según se observa del texto mismo del acto liquidatario, no solo no elevó salvedad alguna respecto de inconformidades o discrepancias en relación con el ajuste final de cuentas que allí se consignó, sino que –al contrario- de manera expresa, precisa y espontánea manifestó que se declaraba a paz y salvo mutuamente.

TIPOLOGIA DE NEGOCIO JURIDICO – Su determinación no depende de la denominación establecida por las partes / TIPOLOGIA DE NEGOCIO JURIDICO – La formación y existencia dependerán en cada caso de los elementos hallados en su esencia

Al respecto esta Corporación en sendas ocasiones ha sostenido que al margen de la denominación que se le imprima a un determinado negocio jurídico, tal circunstancia no resulta determinante de la tipología a la que obedece, pues para tal fin indefectiblemente deben consultarse los elementos de su esencia, sin cuya concurrencia u observancia el negocio jurídico sería inexistente o se convertiría en otro diferente. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tipología del negocio jurídico, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 14390, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONTRATO DE SUMINISTRO – Noción legal. Fundamento normativo / CONTRATO DE SUMINISTRO – Elementos de esencia para su formación y existencia

En ese sentido, observa la Sala que el Código de Comercio, en su artículo 968 se encargó de definir el contrato de suministro como aquel “por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el contrato de suministro, sus naturaleza y elementos de existencia y formación, consultar sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 28402, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONTRATO DE SUMINISTRO – Diferencias conceptuales con el contrato de compraventa / CONTRATO DE SUMINISTRO – Se reconoce como uno de sus elementos esenciales la periodicidad y continuidad de la prestación / CONTRATO DE SUMINISTRO – Agotado el precio o plazo se extingue el vínculo jurídico / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Agotado el plazo no se extingue el vínculo contractual ni fenece la obligación

No ha sido ajena a la jurisprudencia la estrecha similitud que guardan el contrato de suministro y el de compraventa de cosas con objeto fraccionado o a plazos, pues ambos comparten elementos que tienden a asemejarlos, tales como la ejecución, a título oneroso, de la prestación acordada de forma diferida en el tiempo. (…) En esta oportunidad la Sala conviene la necesidad de agregar que si bien, uno de los elementos de la esencia en el contrato de suministro corresponde a la periodicidad y continuidad de la prestación, también adquieren esa connotación el precio y el plazo, pues sea que su ejecución se pacte en función del primero o del segundo, agotado el precio o superado el plazo, el contrato se extingue, mientras que en el contrato de compraventa a plazos, una vez finalizado el término convenido sin que se satisfaga la prestación no se extingue el vínculo contractual, es decir, no fenece la obligación sino que la sitúa en un estado de incumplimiento o de mora.

TIPOLOGIA DE CONTRATO CELEBRADO POR EL. HOSPITAL DE YOPAL – Se reconocen los elementos de esencia para la formación y existencia de un contrato de suministro / CONTRATO DE SUMINISTRO – Para la entrega de medicamentos pos, no pos y de control especial

La Sala concluye que las prestaciones ejecutadas por la sociedad Ruiz Amézquita & Cía S. en C., entre el 1 de noviembre de 2005 y el 4 de diciembre del mismo año, consistentes en la entrega de los medicamentos POS, no POS y de control especial solicitados de manera sucesiva por el Hospital, en orden a cubrir el servicio de salud prestado a los usuarios, ciertamente habría de cobijarse bajo el manto de un contrato de suministro, como aquel celebrado entre las mismas partes en febrero de 2005 y que habría antecedido su ejecución, toda vez que en su desarrollo se incorporaron los elementos que permitían identificar esa tipología contractual.

CONTRATO DE SUMINISTRO – Requisitos para su perfeccionamiento. Fundamento normativo / PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATO DE SUMINISTRO – Bastará con la consensualidad de las partes involucradas por no existir en la ley formalidades o solemnidades especiales / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO – La ley no exige que obre por escrito

Resulta indispensable remitirse a las normas del derecho privado que regulan el perfeccionamiento del contrato de suministro, las cuales se encuentran contenidas, en su inmensa mayoría, en los artículos 968 al 980 del Estatuto Mercantil. De la revisión del articulado en cuestión se extrae que para el nacimiento del contrato de suministro a la vida jurídica la ley no previó formalidades o solemnidades especiales, de tal suerte que para su perfeccionamiento no resulta exigible que el respectivo acuerdo conste por escrito. Así, para su existencia bastará con la consensualidad de las partes involucradas, concretada en el acuerdo de voluntades en el que revelen su consentimiento para contraer las obligaciones derivadas del respectivo convenio negocial.

CONTRATO DE SUMINISTRO – Se declara su existencia entre las partes del proceso para la entrega de medicamentos pos, no pos y de control especial / CONTRATO DE SUMINISTRO – Se encontró acreditado acuerdo de voluntades entre las partes que declara su perfeccionamiento y nacimiento a la vida jurídica

De cara a la consensualidad que amparó la entrega de los medicamentos por parte del demandante y en favor del Hospital de Yopal en el período objeto de reclamación, propio resulta concluir que efectivamente desde el 1 de noviembre de 2005 al 4 de diciembre del mismo año, entre la sociedad Ruiz Amézzquita & Cía S. en C., y la E.S.E. Hospital de Yopal existió un contrato de suministro de medicamentos POS, no POS y de control especial y así merece ser declarado.

CONTRATO DE SUMINISTRO – Celebrado por Empresas Sociales del Estado no demanda requisito ad substantiam actus / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS – Acuerdo de voluntades que conste por escrito / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS – Únicamente es exigible para perfeccionar el negocio jurídico cuando la normativa que regula la tipología contractual lo establezca expresamente / CONTRATO SIN FORMALIDADES PLENAS – El contrato de suministro cuando se rige bajo la normativa del derecho privado

Es menester reiterar una vez más que la formalidad del documento escrito prevista en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, no es una formalidad que se requiera para la existencia de los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado, en la medida en que su actividad contractual, como está más que sentado, se gobierna por las normas del derecho privado. De ahí que la solemnidad del escrito como requisito ad substantiam actus para el perfeccionamiento de un contrato celebrado por esas entidades solo deberá satisfacerse cuando la norma legal que regula la respectiva tipología contractual así lo establezca.

REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS – No es optativo de las partes. De obligatorio cumplimiento para que nazca a la vida jurídica el contrato / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS – No pueden ser exigidos para el nacimiento de un negocio jurídico si no se encuentran determinados expresamente por la ley / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS – Su determinación y exigencia es facultad exclusiva del Legislador

La Sección Tercera ha considerado que en tanto las normas sobre la formación de los contratos constituyen reglas de orden público, las mismas no se encuentran al alcance de la libre disposición de las partes, quienes, aún en el escenario del ejercicio de la autonomía de la voluntad, no podrán adicionar los requisitos predeterminados por la ley para el nacimiento del contrato, como tampoco podrán esquivar aquellos contemplados expresamente por el legislador para predicar su existencia. La improcedencia de la libre disposición sobre las normas relativas a los requisitos de existencia de los contratos igualmente se hace extensiva a la actuación de las entidades públicas, como es el caso de las ESE, las que, ni en sus reglamentos, ni en sus manuales de contratación podrán incorporar previsiones relacionadas con los requisitos para su perfeccionamiento distintas a aquellas consagradas expresamente por el orden jurídico. (…)Este entendimiento ha sido producto de la aplicación de varias reglas y principios, entre ellos, el contenido en el artículo 824 del Código de Comercio cuyo tenor regula el principio de la consensualidad contractual, el cual contempla al efecto que los comerciantes podrán manifestar su voluntad de contratar u obligarse de forma verbal, escrita o por cualquier modo inequívoco. Empero señala que cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se llenara mientras no se llene tal solemnidad. De ese precepto se deriva que los requisitos de formación de un contrato se encuentran reservados de manera exclusiva al legislador, máxime aquellos que contemplan solemnidades para su nacimiento y, en esa medida, no pueden ser materia de disposición por las partes. NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos ad substantiam actus exigidos para la formación de los contratos, consultar sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 25801, MP. Enrique Gil Botero.

APROPIACION DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL – En el caso de las Empresas Sociales del Estado. Fundamento normativo / APROPIACION – Noción. Constituye una autorización máxima de gasto que debe ser comprometida en una anualidad determinada / APROPIACION – De no ejecutarse en la anualidad establecida expira al término de la misma

En relación con la apropiación, disponibilidad y registro presupuestal en el caso de las Empresas Sociales del Estado, los artículos 20 a 22 del Decreto 115 de 1996, la consagraron. (…) La lectura de la norma no ofrece mayor dificultad en punto a la comprensión del concepto de apropiación, dado que esa preceptiva se encargó de definirla, de manera clara, como una autorización máxima de gasto que debe ser comprometida dentro de una determinada anualidad so pena de que expire al término de la vigencia.

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Noción. Da fe de la existencia de fondos necesarios para contraer terminadas obligaciones / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Su mera existencia no afecta per se la apropiación comprometida / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Aparta las apropiación hasta que se lleva a cabo su perfeccionamiento / REGISTRO PRESUPUESTAL – Noción. Se constituye como el medio idóneo para perfeccionar los compromisos contractuales de las entidades estatales / REGISTRO PRESUPUESTAL – Se genera luego de que se verifica que el contrato nace a la vida jurídica

En virtud de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal la entidad imprime fe de que existen los fondos necesarios para contraer determinadas obligaciones. Sin embargo, en virtud del certificado no se afecta de manera inmediata la respectiva apropiación, simplemente la aparta de forma  transitoria mientras se lleva a cabo el perfeccionamiento del compromiso presupuestal, lo cual se logra a través del registro presupuestal. En otras palabras, el registro presupuestal es el mecanismo mediante el cual se afecta la apropiación de forma definitiva, acto que si bien a su turno se traduce en el perfeccionamiento del compromiso presupuestal no es lo mismo que el perfeccionamiento del contrato en tanto el registro se obtiene luego de que el contrato nace a la vida jurídica y no antes y además no consulta un concenso entre las partes.

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No corresponde a un requisito de existencia o perfeccionamiento del contrato / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Debe obtenerse de manera previa a la celebración del negocio jurídico para que sea procedente su ejecución

 Conviene recordarse que el certificado de disponibilidad presupuestal, en el terreno de lo contratos estatales sometidos al imperio de la Ley 80, no corresponde a un requisito de perfeccionamiento del negocio jurídico, pues su exigencia se circunscribe a una etapa previa a su ocurrencia, esto es, debe obtenerse con anterioridad a la apertura al procedimiento de selección que habrá de dar origen a la relación contractual. Lo mismo puede decirse del registro presupuestal en el ámbito de cobertura del Estatuto de Contratación Estatal, habida consideración de que su implementación constituye una exigencia para la ejecución del contrato y no para su existencia.

APROPIACION DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL – Marco normativo aplicable. Precisiones conceptuales en caso de las Empresas Sociales del Estado

 Retomando el análisis concerniente a las normas contenidas en el Decreto 115 de 1996, que contemplaron aspectos relativos a la apropiación, a la disponibilidad y al registro presupuestal en el caso de las Empresas Sociales del Estado, (…) se reitera que el artículo 20 del Decreto en mención no hizo cosa distinta que definir las apropiaciones. (…) A su turno, el artículo 21, en su inciso primero, se refirió en punto a la disponibilidad y al registro presupuestal, expresamente, en el trámite de expedición de los actos administrativos y no en la celebración de contratos, tal cual ocurrió en el supuesto normativo del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. (…) El inciso segundo del artículo 21, igualmente reprodujo, en gran parte, el inciso cuarto del canon 71 del Decreto 111 de 1996, con la diferencia de que indicó con mayor precisión y detalle los supuestos en los cuales las entidades no podrían contraer obligaciones, a la par que los aglomeró en cinco grupos. (…) Por último, el artículo 22 del Decreto 115 de 1996 dispone que no se podrán tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no se reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.

OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE ENTIDADES ESTATALES – Eventos en los que se limita su libertad para contraer compromisos contractuales / INVIABILIDAD DE ENTIDADES ESTATALES PARA CONTRAER OBLIGACIONES – Cuando no se cuenta con la apropiación correspondiente, el contrato no se encuentra perfeccionado o cuando no medie concepto previo y autorización de los órganos competentes

Las entidades no podrán contraer obligaciones: 1). Sobre apropiaciones inexistentes. 2).- Sobre apropiaciones en exceso del saldo disponible. 3).- Con anticipación a la apertura del crédito adicional. 4).- Con cargo a recursos de crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados. 5).- Sin que cuenten con el concepto de la Dirección de Crédito público para comprometer recursos antes de su perfeccionamiento, o sin la autorización para comprometer vigencias futuras por el CONFIS. (…) Los tres primeros supuestos versan sobre la inviabilidad de contraer obligaciones sin contar con la apropiación correspondiente. El cuarto supuesto se refiere a la prohibición de afectar recursos de crédito cuando los contratos por los cuales se adquieren esos recursos no se encuentren perfeccionados. En estas condiciones no se podrán apropiar recursos  producto de los contratos de empréstito, de mutuo, o en general, de los que contengan operaciones de endeudamiento que no aún no se reputen existentes. El quinto supuesto, a su vez se bifurca en dos reglas relativas a la imposibilidad de contraer obligaciones sin que medie concepto previo y autorización de los órganos competentes.

CONTRATO DE SUMINISTRO CELEBRADO POR E.S.E. HOSPITAL YOPAL – No demandaba requisito ad substantiam actus, solemnidad de constar por escrito / CONTRATO DE SUMINISTRO CELEBRADO POR E.S.E. HOSPITAL YOPAL – Su perfeccionamiento no requería apropiación, disponibilidad o el registro presupuestal correspondiente / CONTRATO DE SUMINISTRO CELEBRADO POR E.S.E. HOSPITAL YOPAL – Existente por encontrarse pactado consensualmente con el lleno de los requisitos legales

 Al hallarse esclarecido que para el nacimiento a la vida jurídica del contrato de suministro celebrado por la sociedad Ruiz Amézquita & Cía S. en C., y la E.S.E. Hospital de Yopal desde 1 de noviembre de 2005 al 4 de diciembre del mismo año, no era exigible la solemnidad de ser elevado a escrito, como tampoco el hecho de contar con la apropiación, la disponibilidad o el registro presupuestal y estando demostrado que en el caso concurrió el acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación, la Sala accederá a declarar su existencia.

CONTRATO DE SUMINISTRO CELEBRADO POR E.S.E. HOSPITAL YOPAL – Se evidenció que existieron valores no pagados a favor del contratista / PAGO DE CONTRATO DE SUMINISTRO – Se reconoce en abstracto los valores dejados de percibir por no acreditarse la cuantía de los precios adeudados / PAGO DE CONTRATO DE SUMINISTRO – A Cargo de la entidad demandada por acreditarse su abstracción en el pago de los servicios proporcionados por la entidad demandante

Para la Sala se encuentra demostrado el suministro de medicamentos efectuado por la sociedad Ruiz Amézquita & Cía. S. en C., en favor de la E.S.E. Hospital de Yopal durante el 1 de noviembre de 2005 y el 4 de diciembre del mismo año, efectuado bajo el amparo del contrato consensual celebrado entre aquellos, pero hasta la fecha no se ha pagado su valor. En consecuencia, no empero estar demostrado el cumplimiento del objeto del contrato de suministro, no se conoce con exactitud la cuantía de los valores que por esa causa adeuda la E.S.E. Hospital de Yopal a la sociedad Ruiz Amézquita & Cía. S. en C. Por esa razón, la Subsección condenará en abstracto a la entidad demandada.

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