Consejo de Estado. RÉGIMEN DEL CONTRATO ESTATAL. Sustitución de la entidad contratante. Cambio a empresa de servicios públicos domiciliarios. Modificación de la naturaleza jurídica de la entidad contratante. Aplicación del artículo 38 de la Ley 143 de 1887. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. La cesión del contrato no varía el régimen jurídico al que está sujeto, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, pues en todo contrato se entienden incorporados las normas vigentes al momento de su celebración. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. La liquidación unilateral efectuada en el marco del EGCAP al que está sujeto el contrato constituye acto administrativo. De proferirse exclusivamente con base en el convenio de las partes que habilitan a una de ellas a dictar decisiones unilaterales, se está ante actos de derecho privado, frente a los cuales no se predica la presunción de legalidad, en virtud de la jurisprudencia de unificación. INEPTITUD DE LA DEMANDA FRENTE A CONTRATOS QUE HAN SIDO LIQUIDADOS UNILATERALMENTE. Cuando se pide el incumplimiento del negocio jurídico sin incluir la pretensión de nulidad del acto administrativo que lo liquidó unilateralmente, se configura la ineptitud de la demanda, según los lineamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación. JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Está sometido al principio de justicia rogada y no puede incorporar pretensiones no formuladas por la parte demandante. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA. Se restringe a establecer la voluntad allí plasmada, pero no puede tergiversar la litis, ni suplantar al demandante en las cargas que le corresponde asumir (2025)