“… las entidades públicas pueden revocar directamente el acto de apertura del proceso, sin el consentimiento de los proponentes, “si advierte la configuración de alguna de las causales y demás requisitos que dan paso a su procedencia”.
De acuerdo con el artículo 93 del CPACA, los actos administrativos deben ser revocados cuando (i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o (iii) con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Los actos por medio de los cuales se revoca una decisión administrativa deben motivarse en una de las causales allí previstas.”